REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2009-001927
JUEZ PRESIDENT: ABG. ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN
ESCABINOS: MIRIAN CABRERA MEDINA
ORDEMAN CASTILLO
FLORI ADELAIDA CAMICO
SECRETARIO: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS (F- 8)
DEFENSOR: ABG. FLORENCIO SILVA (D-2)
ACUSADOS: JOJAISE WILKER GUAPE,
ARGENIS ANTONIO MARTINEZ
YENIBER HUMBERTO PERALES

Corresponde a este Tribunal Primero Mixto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados YENNIBER HUMBERTO PERALES, titular de la cédula de identidad 18.243.207, JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, , de conformidad con los artículos 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En la audiencia oral celebrada por este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el día 01NOV2010, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados de autos, ratificando su escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Octava encargada de Ministerio Publico y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo a ratificar la acusación presentada por esta representación fiscal, procedo en este acto a dar apertura del juicio oral y publico en contra de los ciudadanos JOJAISE GUAPE, ARGENIS MARTINEZ y YENIVER HUMBERTO PERALES, en virtud de que el día 19 de diciembre de del año 2009, siendo aproximadamente, la una (1:00) horas de la madrugada, los funcionarios INP. JEFE ANGEL PERALES, OFIC. TEC. GEISY VIERA, OFIC. TEC. CARMONA LUIS, OFIC. JACKSON PALACIOS y OFIC. JOSE PRIETO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, encontrándose de guardia en labores de patrullaje, cuando regresaban de la Comunidad Alto Carinagua, específicamente detrás del Terminal de pasajeros Melicio Pérez, avistaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, arrojaron un paquete al piso , por lo cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y de manera inmediata solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por la zona para que colaboraran como testigos, se acercaron a ellos, se identificaron como funcionarios y procedieron a identificarlos de la siguiente manera Yeniber Humberto Perales, Jojaise Wilker Guape y Argenis Antonio Martínez Rodríguez y el cuarto sujeto era un adolescente, en presencia de dos testigos procedieron recoger el envoltorio lanzado resultando ser UNA BOLSA DE COLO AZUL, que a su vez contenía: Dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, dos amarrados con nylon de color rojo y el otro amarrado con un troza de bolsa de color azul, contentivos en su interior de hierbas de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso aproximado de 29 gramos, Una (1) bolsa de regular tamaño de color negro, amarrada con un trozo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunto BAZUCO con un peso aproximado de 25 gramos y UNA BOLSA de regular tamaño, de color verde claro, contentiva de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta COCAINA, con un peso aproximado de 5 gramos. Situación que genero la detención inmediata de estos ciudadanos, por aquí en esta sal de juicio van a comparecer los funcionarios y los testigos que presenciaron el procedimiento, una vez dicho esto solamente pido que se dicte la correspondiente pena condenatorio…”. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública, Abg. Florencio Silva, en su derecho de palabra alegó: “…En vista de la Exposición del Ministerio Público, señala mis defendido como actores de la posesión de droga, se le hizo la oposición el día 19 de diciembre de 2009, según los funcionarios vieron a tres personas, y según el acta policial eran cuatro personas, por cuanto es falso no son tres, son cuatro personas, y las actas arrojan que uno de ellos lanzo un paquete, uno de ellos pero no individualizan las actuaciones, por cuanto una sola persona era el que cargaba la bolsa, estoy seguro que el Ministerio Publico, en su escrito de acusación, no demuestra la culpabilidad de mis defendidos, en la audiencia preliminar esta defensa se opuso a la experticia promovida por cuanto no indica la fecha, ni indica quien realizo esa experticia considera la defensa no existen elementos suficientes en la acusación para demostrar que mis defendidos son responsables del delito que se le imputa, eso se demostrará a lo largo del proceso, el Ministerio Publico deberá probar, la responsabilidad penal es individual se debe señalar, la conducta que adoptó cada uno de ellos, considero que mis defendidos no son culpables y se probará a partir de hoy, y en cuanto a las pruebas que constan en auto, considera esta defensa que son insuficientes para demostrar la responsabilidad de mis defendidos , a todo esto se demostrara que mis defendidos no son culpable …”. Es todo.

En sus conclusiones la representación del Ministerio Público alegó: “…Ciertamente en el día de hoy hemos llegado al final de este juicio oral y publico que se inició en vista de la acusación presentada en contra de los acusados, acusación que se presentó y ratificó en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía, efectuado el 19-12-2009, en horas de la madrugada, detrás del Terminal de esta ciudad, cuando los funcionarios actuantes observando a unos ciudadanos que al verlos se tornan nerviosos y lanzan un envoltorio al suelo, por lo que los funcionarios con dos testigos revisan el contenido de un envoltorio y hayan 5 envoltorios, contentivos de presunta droga, el tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron expuestos por los funcionarios que pasaron por esta sala indicándonos su participación en el proceso, asimismo el testigo Manuel González dio fe del contenido de los envoltorios, y el contenido resultó ser, según lo manifestado por el toxicólogo en esta sala, quien indicó que se trababa de dos envoltorios con 29 gramos de cocaína, con un pureza del 61% y fue muy claro al indicar que la pureza de la sustancia repercutía en que podía ser diluida y sacársele por ende mas provecho por quien lo distribuyera, indico que el contenido de los tres envoltorios restantes era marihuana con un peso de 16 gramos, el doctor Solórzano ilustró brillantemente sobre los efectos que causan estas sustancias en el organismo, pero ciertamente se acusan a tres personas, tres jóvenes, quienes dos de ellos al momento de declarar señalan estaban juntos y que venían de una fiesta y los funcionarios actuantes señalaron, la persona que lanzo el envoltorio contentivo de las sustancias, indicaron como estaba vestido para el momento de los hechos, todos fueron contestes en ello, vestía zapato jeans franela de color blanco, reconocieron a dicho ciudadano en la sala y así quedo constancia en actas de ese acusado y quien es Argenis Martínez, el juicio nos permitió llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y eso es en si la finalidad de este proceso, se logró determinar la responsabilidad penal de los acusados por el delito que acusa el Ministerio Publico, en tal sentido solicito, en virtud del convencimiento de lo dicho por los funcionario, el testigo y la declaración del experto, es por lo que solicito se imponga la pena respectiva por el delito acusado….”. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública, en sus conclusiones alegó lo siguiente: “…una vez visto las testimoniales de los funcionarios y el testigo, la defensa hace las siguientes conclusiones; en primer lugar el solo dicho de los funcionarios no es mera prueba, los 5 funcionarios promovidos como actuantes en este proceso no fueron contestes, uno de ellos dijo que no vio, aquí quedo claro, que Viera le dijo que persona bahía lanzado y todos lo escuchamos hay contradicciones con los funcionarios y el testigo civil dijo claramente que no lo vio, dijo, que voy a atestiguar dijo a las preguntas no vi nada, el testigo civil dijo a mi afuera me estaban presionando para que dijera que fueron estas personas, eso debe estar en actas, por costumbre en un procedimiento en que hay testigos civiles, aquí vino solo una persona a dar declaraciones y la otra no vino, por lo que hay dudas en todo proceso, debe haber 2 testigos para garantizar la imparcialidad, el testigo civil dijo que ellos abrieron el paquete lo que creo no esta permitido, porque se contamina la prueba como tal, en el acta de cadena de custodia no se señala el peso de la supuesta droga que llego al laboratorio, lo primero que se hace es la cadena de custodia, lo que dice allí es lo debe llegar al final y allí no aparece ni el peso, en la cadena de custodia esta el nombre del que entrega, dónde esta el nombre de quien la recibe , allí no esta, estos son elementos fundamentales en la cadena de custodia, todo lo que ha sido incorporado debe ser ratificado, la cadena de custodia no ha sido ratificada por el funcionario ni el acta de aseguramiento, ahora en el acta policial, el Ministerio Público promovió a los funcionarios que actuaron y esta está firmada por tres de ellos y en la parte inicial dice que son 5 funcionarios y por qué no lo firmaron y luego vienen para acá a ratificarlo, ahora, nosotros conocemos donde queda el Terminal Melicio Pérez, qué queda en frente, donde aprendieron a mi defendido, en el expediente no consta el lugar de inspección, el cuento de los funcionarios es que la persona esta nerviosa y por ello botó la bolsa, será cierto de que estoy nervioso y lanzo la bolsa para que me aprendan, por qué lo lanzaría para escaparme detrás del paredón, ósea prefiero que el funcionario me aprenda por eso lo lanzo al frente; por eso ciudadanos jueces el Ministerio Publico, no demostró la participación de mis defendido en el delito, primero lo acusa por Ocultamiento, ocultar es esconder, es tener la droga oculta, por eso el Ministerio Publico no demostró que hubo ocultamiento, Luego hubo cambio en la calificación, pero en eso también mi defendió no estaban distribuyendo la sustancia, ellos en sus declaraciones por el hecho de haber tenido algún inconveniente en su vida con sus funcionarios, le sembraron eso y luego es una sola persona, será que el ministerio Publico actuó de buena fe, por lo que solicito sean absueltos mi defendidos por cuanto no hay elementos de convicción, y el cuerpo del delito fue abierto, por lo que solicito sean absuelto mis defendidos.….”. Es todo.

En el derecho a replica la representación del Ministerio Público alegó: “…ciertamente la defensa hace ver que no se explica por que los funcionarios abren el envoltorio en presencia del testigo, que según su apreciación contaminó la prueba, pero se pregunta esta Fiscalia cómo los funcionarios van a llegar a la conclusión de que es una sustancia de este tipo, ellos dejan constancia que tenia olor fuerte y penetrante el testigo dice el envoltorio si lo vi estaba en el suelo, porque saben que esa sustancia es de prohibida tenencia en nuestro país, tener droga no es legal y sabemos el grave daño que causa a la sociedad, es detonante de muchos delitos que a diario se comenten, también señala la defensa que el funcionario que suscribe la cadena de custodia no la ratificó y esta solo es un control que garantiza la sustancia, si bien es cierto que no aparece el peso en la cadena, esto nos es requisito, este funcionario levantó la cadena y suscribió el acta por ultimo este digno Tribunal realizó un cambio en la calificación Jurídica a Distribuidor de menor cantidad que debo indicar estoy totalmente de acuerdo por las cantidades de las sustancia que determino el experto Dr. Héctor Solórzano, considero además que el cambio esta a favor de los hoy acusados el primer delito tiene una pena mucho mayor, en ningún momento se esta hiendo en detrimento de los acusados de autos”. Es todo.

En el derecho a contrarréplica la representación de la defensa privada alegó: “…El Ministerio Publico dice que los funcionarios decidieron abrir el paquete por las máximas de experiencias, si la persona tiene máxima de experiencia, si ellos sienten olor fuerte y penetrante solo deben resguardar, el que hace el reconocimiento es el experto, ratificamos deben haber dos testigos civiles para garantizar el procedimiento, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, la cadena de custodia tiene su procedimiento, ella custodia el elemento del delito como dije, quién asegura que la sustancia que se entrega es la misma, es para dar seguridad de que lo que se agarro es lo mismo que se entrega allá, insistimos que todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, deben ser ratificadas, cómo se valora la experticia, entonces para la defensa el Ministerio Publico no demostró los delitos por los que acusa a mi defendido, y el cambio de calificación, si bien es cierto que es una pena menor, no es menos cierto que deben configurar el delito para condenar, en tal sentido solicito la absolución de mis defendidos por el delito que se le causa, mis defendidos no cometieron ninguno de los delitos señalados”. Es todo.

Por su parte, el acusado YENNIBER HUMBERTO PERALES, titular de la cédula de identidad 18.243.207 fue impuesto de lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR quien entre otras cosas señaló:”… nosotros estábamos tomando, se había acabado todo, y salimos como a las 11 de la noche , cuando íbamos por el Terminal los policías nos pegaron, cuando nos pegaron yo no vi bien por que estaba agachado con cabeza abajo, en una de esa comenzaron a preguntar de quien es este paquete, no contestamos por que no sabíamos, y dispararon con una nueve milímetros, luego nos dijeron que iba a venir un fiscal, para saber de quien era ese paquete, empezaron a parar carros para que fueran testigos, pero no se pararon y cuando, lograron parar uno estaban enseñando a todos los del paquete, y les decían que eso era droga luego nos llevaron para la policía nos detuvieron, es todo. A preguntas de la fiscal: ¿usted dice que usted venia de una fiesta, con quien venia usted? Con ellos dos, ¿los funcionarios que los detuvieron estaban uniformados? Si, ¿cuantos funcionarios eran? no recuerdo bien 4, ¿manifiesta usted que detuvieron unas personas? si ¿los testigos observaron el envoltorio? No se bien por que yo estaba arrodillado, ¿tu declaraste en la audiencia de presentación? Si. A preguntas de la defensa: no tiene preguntas que hacerle. A preguntas del Tribunal: no tiene preguntas que hacerle”. Es todo

Por su parte, el acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, fue impuesto de lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR quien entre otras cosas señaló:”… bueno nosotros nos encontrábamos en una fiesta en la francisco fajardo, cuando íbamos por el Terminal , nos arrodillaron, y empezaron a parar carro pero no querían pararse y el funcionario saco del chaleco un envoltorio y todavía estoy preso por eso. A preguntas de la fiscalia: quien no tiene preguntas. A preguntas de la defensa: cuantas personas venian caminando? 4 personas, ¿puede decir mas o menos de la hora del hecho? 12:30 a 01:00, ¿del paquete que usted habla? Si ellos dijeron que droga y estaba el señor de la vitara amarilla quien era el testigo, y nos dijeron que rogáramos a dios que no fuera droga”. A preguntas del Tribunal: no tiene preguntas”. Es todo

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 19DIC2009, funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en un procedimiento policial, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, envoltorios que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales son los siguientes:

Declaración del ciudadano GONZALEZ MANUEL FELIPE. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo que: “… ¿a que se dedica? soy taxista: ese dia fue de noche una vecina me paro para hacerle una carrera, cuando una personas también me pararon para que los llevara par el alto carinagua, cuando me dijeron los funcionarios que les sirviera de testigo, me informaron que era fácil, cuando abrieron las bolsa tenia 5 paqueticos. A preguntas de la fiscalia: ¿que características tenia la bolsa? No recuerdo, ¿donde estaba la bolsa ubicada? En el suelo, ¿usted observo cuando abrieron esa bolsa? Si yo vi eso fue todo ¿que contenía esa otras bolsitas? Ellos me dijeron que era y que droga. A preguntas de la defensa: ¿explique la distancia la bolso estaba? retirada mas o menos a la distancia de aquí a la perta (4 metros), ¿cuantas personas habían? no recuerdo, como cuatro o tres, ¿cerca de la bolsa quienes estaban cerca? Los policías, pero yo no sabia que ellos cuidaban esa bolsa, ¿Qué distancia estaba usted cuando abrieron la bolsa? De allí como a 1 metro ¿Qué te dijeron los funcionarios? que sirviera de testigo mas nada, yo los había visto como hace media hora cuando lleve una carrera, a san enrique y todavía estaban allí, ¿recuerda el color de la bolsa? No recuerdo solo se que era como tres o 4 bolsas, no recuerdo el color. A preguntas del tribunal: ¿usted vio la bolsa que usted dice que le quitaron? No, por que no lo se, el funcionario que tiene tres estrellas me dijo ahorita me dijo que si me preguntaban, quien tiro la bolsa que dijera que el de pantalón blanco, se deja constancia que se refiere al inspector. ¿Usted vio lo que contenía las bolsitas? No solo la mire. Se le mostró el folio 9, de la pieza uno, para el reconocimiento de la firma quien manifestó si es la firma, y lo que dice no recuerdo la hora, yo no vi los colores de las bolsas. A Preguntas de tribunal: ¿Qué hora era cuando se estaba haciendo el procedimiento? me parecía como las 09:00 a 10:00 de la noche, no tan tarde”. Es todo.

Con la anterior declaración, se da como cierto que el día 19DIC2009, funcionarios adscritos al servicio autónomo de Policía del estado amazonas, detuvieron a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del deponente, envoltorios que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA)

Declaración del ciudadano GEISY ABIMILETH, VIERA FLORES: titular de la cedula de identidad N° 14.304.724funcionario Cabo Primero adscrito a la Comandancia de la Policía. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo que “…el 19 de diciembre, en la entrada de alto carinagua por las adyacencia del terminar aproximadamente a la una de la mañana, me encontraba en patrullaje, una de ellos, quien lanzo un envoltorio, vestía con pantalón, blanco, zapatos blancos, gorra blanca, guarda camisa blanco, donde le damos la vos de alto y luego detuvimos unas personas para que nos apoyaran como testigo, cuando se le pregunto, no tenían nada en el cuerpo, posteriormente nos dimos cuenta que uno de ellos lanzo un envoltorio de que uno de ellos era de presunta marihuana, una de presunta cocaína, y uno de base y se les informo de sus derechos y los de la lopna por que se encontraba un menor de edad. A preguntas del Fiscal responde de la forma siguiente: tu puedes testificar al tribunal cuantos funcionarios te acompañaron en ese procedimiento? 5 ¿Usted participo en el procedimiento, cual fue su función? la inspección corporal, ¿usted dice que cuando ustedes iban se detuvieron y vieron que votaron algo? Se vio, a cuatro sujetos, cuando miramos que uno de ellos voto una bolsa, quien vestía pantalón blanco, zapatos blancos, ¿posteriormente cuando logra detener, se logra identificar quien lanzo el envoltorio? Si, ¿Usted recuerda como quedo identificado la persona que presuntamente lanzo el envoltorio? vestía pantalón blanco, franelilla blanca, y zapatos blancos ¿usted puede indicarme el sitio donde lanzaron el envoltorio? a medio metro de donde se encontraban los ciudadano ¿usted vio el envoltorio? SI, ¿según su experiencia que contenía el envoltorio? Una presunta marihuana, un polvo de presunta cocaína. A preguntas de la defensa responde: ¿puede indicar al tribunal como que contenía el bolso que encontraron los funcionario? no entiendo la pregunta no estamos hablando de un bolso ¿quien abrió la bolsa? Se abrió en presencia de los testigos ¿Quien abrió la bolsa? Yo, ¿a que distancia vio que las cuatro personas vio que lanzan la bolsa? como a cuatro metros, ¿esa observación quedo plasmado en el acta policial? no recuerdo, ¿los testigos les pidieron su colaboración, ellos estaban presente cuando abrieron la bolsa? Si, ¿usted dijo que hizo la revisión corporal, que le encontró? No se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo, ¿una vez que usted levanta acta queda copia, tienen archivo? Cuando se realiza estas actas se le entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una a la fiscalia, y se queda una en el archivo. A preguntas del Tribunal: ¿usted habla que eran cuatro personas y que una de ellas fue el que lanzo el envoltorio puede señalar si se encuentra esa persona presente? al lado del defensor, quien manifiesta que su nombre es Argenis Antonio Martínez Rodríguez. En este estado se le muestra al ciudadano para que ratifique la firma realizada en el acta policial, que se encuentra en el folio 7 y 8, pieza I, quien ratifico su firma y el contenido”. Es todo.

De la anterior declaración se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, envoltorios que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son conteste entre si, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y las evidencias colectadas.

Declaración del ciudadano JACKSON PALACIOS; titular de la cedula de identidad Nº 19.805.987, funcionario de la brigada motorizada, de 2 años de servicio. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo que “…el 19 de diciembre específicamente en la entrada de alto carinagua, vimos a cuatro personas, y uno de ellos que vestía pantalón blanco, zapatos blancos y lanzo una bolsa que contenía unos envoltorios, se les leyeron los derechos y se pusieron a la orden de la fiscalia. A preguntas del Fiscal: ¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? 5 ¿puedes informar al tribunal su función? Resguardar el sitio, ¿usted observo lo que lazaron? si ¿usted observo que era? una bolsa que se encontró presunta droga, ¿los testigos pudieron observar el envoltorio? Si. A preguntas de la defensa: ¿podrid identificar como vestían los cuatros ciudadanos que miraron? No recuerdo, solo uno que venia de pantalón de color blanco, gorra blanca, zapatos blancos, todo blanco, ¿por el tiempo por que se recuerdo solo de uno? Solo por que el fue quien tiro la bolsa, ¿Cuáles de los funcionarios toma la bolsa? El funcionario Geisy Cabo Primero ¿Cuándo se abrió la bolsa? cuando se tomaron a los dos testigos que pasaron por el sitio ¿quien abrío la bolsa? Geisy ¿se hizo remisión corporal de los ciudadanos? Si el funcionario Viera Gerisy, ¿Qué distancia había cuando usted miro cuando lanzo la bolsa? No recuerdo la distancia, ¿usted dijo que presumía que era droga por que se llego a esa conclusión? Por que era un olor penetrante, ¿ese hecho que usted narra a que hora sucedió? A la una de la madrugada, ¿ustedes en sus actuaciones declara que pararon varios carros para realizar el procedimiento? Se pararon varios y se a ser testigo uno de una camioneta amarillo, ¿Cuándo se logro determinaron si uno de ellos estaba, a que distancia estaban cuando el funcionario viera estaba revisando? Como a un metro. A preguntas del tribunal: ¿a respuestas de usted indica que la persona que lanzó el envoltorio, se encuentra el ciudadano que usted indica quien lanzo en sala? si el que se encuentra al lado del defensor quien manifiesta que su nombre es Argenis Antonio Martínez Rodríguez, ¿A los otros ciudadanos se les incautó algo que se le indica de sustancias en la revisión corporal? No. Se le muestra para que ratifique el contenido de dicha acta, quien manifestó que si, usted no la firmo pero si ratifica el contenido”. Es todo.

La anterior declaración se concatena con el dicho del funcionario GEISY ABIMILETH, VIERA FLORES, y del testigo presencial de los hechos, GONZALEZ MANUEL FELIPE, y se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, envoltorios que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

Declaración del ciudadano ÁNGEL PERALES REQUENA, oficial de policía. El tribunal procede cede a la juramentación antes de interrogar al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo que “…tiempo de funcionario 12 años, el 19 de diciembre realizando labores de patrullaje específicamente en el sector alto carinagua, que se realizaba una fiesta, justo por los laterales del Terminal, cuando observo cuatro personas, me informan que uno de ellos lanzo uno envoltorio, cuando me informan dije que teníamos que tener presente unos testigos, cundo se hace el cacheo no tenían nada, pero cuando se realiza la revisión de las adyacencias del lugar se determina un paquete, luego se les pidió la colaboración a los testigos, para realizar dicho procedimiento, y se le informo sobre sus derecho y se coloco a la orden de la fiscalia. A preguntas de l fiscalia; ¿usted puede especificar el llamado que se le realizo? Yo iba en la parte de adelante de la comisión por ser jefe de la comisión, ¿Cómo se le informo por que medios? vía radio, ¿puede explicar su participación en el proceso? Como jefe de comisión, ¿usted observo a las personas quedaron detenidos en el proceso? Positivo, ¿usted observo las personas después de detenido? Si, ¿usted puede indicar al tribunal si los testigos vieron el contenido del envoltorio? Positivo. A preguntas de la defensa: ¿usted vio cuando uno de los detenidos arrojo el bolso? No yo iba en la parte delantera como jefe de comisión, ¿usted si vio el bolsa una vez que el funcionario Viera cuando lo detuvo? Como jefe de comisión antes de colectar se le mostró ante los testigos, ¿al lado de la persona que le estoy hablando que vio? el envoltorio ¿que vio en el en el envoltorio? unos envoltorios de los denominado cebollitas, ¿cuantos? 5, ¿quien abrió el envoltorio? El funcionario Viera, ¿a que distancia usted se encontraba cuando abrió el envoltorio? Como a 6 metros, ¿Cómo estaba el lugar de alumbrado? Escaso de luz, pero para realizar el procedimiento nos apoyamos con linterna, ¿usted vio quien arrojo el envoltorio? Los que visualizaron fueron los muchachos de atrás, yo visualizo a los muchachos pero los muchachos que vienen en la parte de atrás por que yo no los mire cuando lanzan el envoltorio. A preguntas del tribunal: ¿usted andaba en carro o en moto? En moto, ¿Quién era su compañero? José Berto, ¿Cuántas motos andaban? 4 o 5 motos ¿Viera andaba en otra moto? Si, ¿usted explica que iban adelante? si ¿usted vio el envoltorio? Si, ¿usted dice que vieira abrió el envoltorio? si como a medio metros, conjuntamente con los testigos, ¿el envoltorio se abre por primera vez es cuando llegan los testigos? Si. Se le mostró el acta policial para que ratifique el contenido realizada en dicha acta y confirme la firma; quien manifestó que si ratifico el contenido de dicha acta”. Es todo

La anterior declaración se concatena con el dicho de los funcionarios GEISY ABIMELETH, VIERA FLORES y JACKSON PALACIOS y del testigo presencial de los hechos, GONZALEZ MANUEL FELIPE, y se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, envoltorios que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

Declaración del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CARMONA, funcionario de la brigada motorizada, Policía del Estado Amazonas, y manifiesta que: “… ¿que tiempo tiene como funcionario? 3 años: eso fue el 19 de diciembre estábamos laborando función de patrullaje, por la parte de alto carinagua, uno de ellos arrojo una bolsa de color azul, se les detuvo para realizar el chequeo de persona luego de allí paramos a dos testigos para revisar lo que contenía la bolsa. A preguntas de la fiscal: ¿usted puede explicarle al tribunal que observo? que tenían actitud sospechosa, ¿a que se refiere a la actitud? caminaron y soltaron ¿que función realizo usted en el procedimiento? resguardar el lugar del suceso ¿puede indicar si se realizo ante testigos? Si, ¿estaban presente cuando se abrió el envoltorio? Si, ¿Pudo observar el contenido? Si. A preguntas de la defensa: ¿usted dijo que uno de los cuatro arrojo una bolso como venia vestido? Gorra blanco, zapatos blanco, pantalón blanco, ¿Cuántos envoltorios había en la bolsa 3 de yerba, una de bazuco y una de cocaína, ¿Cómo usted llega a conclusión de tres de yerba uno de bazuco, y otro cocaina?, se los estaban mostrando a los testigos, ¿usted vio cuando uno de los cuatros arrojo la bolsa? Si, ¿en que momento lo arrojo? Cuando vio a la comisión policial, ¿Qué distancia había cuando fue arrojada? de 1 a 2 metros? En que andaba la comisión? Moto, ¿en que posición iba usted en la comisión? dos adelantes y dos a los lados, ¿en que lugar iba? En el lado derecho, ¿en que sentido iban entrando o saliendo? Entrando por alto carinagua, ¿Quién abrió el bolso? Era una bolsa, el funcionario Geisy, ¿Qué tiempo tardaron de ubicar a los testigos? Como 15 minutos, ¿en esos quince minutos donde estaba la bolsa? En la acera al lado del ciudadano, ¿quien iba contigo en la moto? Nadie. Se le mostró la acta policial para su ratificación de quien manifestó si ratifico el contenido del acta policial, no esta firmada”. Es todo

La anterior declaración se concatena con el dicho de los funcionarios GEISY ABIMELETH, VIERA FLORES, JACKSON PALACIOS Y ÁNGEL PERALES REQUENA y del testigo presencial de los hechos, GONZALEZ MANUEL FELIPE, y se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, envoltorios que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

La declaración del experto HÉCTOR SOLÓRZANO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.202.062, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia expresa que se le pone de vista y manifiesta experticia Química Botánica inserta al folio 179 y acta de recolección de muestra y entrega de evidencias e inserta al folio 180 ambos de la pieza I del expediente y manifestó: “…Antes de la exposición del experto, solicita el derecho e palabra la Defensa Pública Segunda Penal y solicita que se verifique con exactitud que la prueba promovida sea la prueba que se coloca de vista y manifiesto al experto, tanto en fecha de elaboración como en contenido, de la señalada en el escrito acusatorio. Seguidamente el ciudadano Juez procede a exponer: “Se deja expresa constancia que del escrito acusatorio existe los siguiente: se promueve la declaración en calidad de testigo del experto que realizó la experticia Química y que se ordena incorporar por su lectura, la experticia química ofrecida en su oportunidad, en relación a ello se declara en la audiencia preliminar ente le tribunal de control, en su numeral Tercero sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la experticia por parte del Ministerio Público, aunado a ello, este Tribunal observa que para el momento de la audiencia preliminar ya constaba en el expediente la experticia química así como el acta de colección de muestras y entrega de evidencia, de lo cual se constata que la defensa tuvo acceso a la misma pudiendo disponer de ella, por lo tanto se continua con la recepción de la prueba”. Acto seguido pasa a Exponer el experto HECTOR SOLORZANO: “Aquí se demuestra un acta de entrega de evidencias, en el cuales e da un detalle en forma detallada, se plasma la prueba de orientación realizada. Se hacen las pruebas de orientación y certeza, la prueba de orientación no me da conclusión de lo que es la sustancias, luego se hacen exámenes de manera detallada para determinara de que sustancias se esta hablando y que se esta buscando, por ello montamos en laboratorio un equipo especializado para determinar, arrojando en este caso positivo para cocaína y positivo para marihuana. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿indica que la experticia química botánica, a usted se le presentaron evidencia con distintas sustancias, que sustancias? Unos envoltorios tenían cocaína con un porcentaje de pureza de 65 por ciento, los otros envueltos en color negro, contenían 16 gramos de marihuana. ¿A los efectos de ilustrar a este digno tribunal, puede señalar como incide en la cocaína la pureza? Es un valor muy importante el porcentaje de pureza en la cocaína, porque me va a indicar cuanto puede ser diluido, por ejemplo, la azúcar, mientras mas azúcar mas concentrada, yo puedo tomar una droga y mezclarla, el porcentaje de pureza es importante para el porcentaje de diluirla. ¿Podría ilustrar? Han escuchado hablar de perico y base, las dos son las misma sustancias, en que se diferencia la cocaína clorhidrato o de la base, la clorhidrato es mas fuerte produce daños a nivel central, pero la base es mas dañino a nivel nervioso central, produce otros efectos .A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuándo hay un peso especifico, en este caso, 60 gramos, como determina usted, como hace para clasificar cuanto pesa cada uno? Aquí me están hablando de dos envoltorios, si el memo que me remite la oficina correspondiente, me nombra Numero de imputados, yo detallaría peso por envoltorios, pero como no me remiten peso, yo saco los de un mismo color para un peso neto, si son por ejemplo en el caso de los tres de marihuana, tomo uno y saco un solo peso neto. ¿Usted dice que primero hacen una muestra? Es un análisis de orientación, cuando llega al funcionario se monta el acta de colección, se hace una prueba de orientación, tomo un gramo, para hacer los análisis de laboratorio, le monto la prueba de orientación, para luego hacer los análisis correspondientes, que son los análisis mas detallados. ¿En la colección de evidencia, hay una nota, por que usted ni el funcionario Guzama no suscriben esa nota? Por que si no me corresponde la cadena de custodia con la evidencia, no se recibía la muestra, pero en este caso, como estamos lejos, para que el funcionario no se devuelva la evidencia, previa autorización de mi superior, se coloca una nota de que no se corresponde con el numero de oficio de remisión. En el acta de aquí me dice dos envoltorios con un peso de 9 gramos, lo que pasa es que la cadena de custodia me la desgloso diferente a lo que es el oficio de remisión, pero a la hora de la verdad era lo mismo, aquí se refleja, y por ello hago la acotación, para evitar la confusión, los envoltorios que tenían drogas son cinco, aquí se nombra otro envoltorio que era el que contenía los envoltorios. ¿Ustedes como expertos dicen que toman de la sustancia cierta cantidad, que cantidad se tomo en este asunto? Siempre se toma un estándar de un gramo, para todas, con un gramo es suficiente. ¿Ese tipo de muestra queda reflejada en la experticia? si, pero aquí de esos 29 gramos ya estaba tomada. ¿Cómo se explica si en la acta de colección dice 29 gramos y en el acta de experticia dice 28 gramos? Si se ubica en el acta de recolección, allí dice se tomo un gramo de muestra para el análisis de evidencias, mas adelante también se refleja la cantidad que se toma, mas se refleja en la experticia el peso neto de la evidencia. ¿Usted tomo un gramo de 29, quedarían 28? Si, por eso se señala en el acta que se tomo un gramo. ¿Mi pregunta es por que la muestra no queda reflejada en la experticia química? Por que hay un acta, y si la vuelvo a reflejar seria redundar. ¿En otras experticias de otros organismos i lo reflejan? Pero nosotros nos regimos por el sitio donde laboramos, si todos fuésemos iguales no habría diferencia de criterios. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Ratifica en contenido y firma la experticia química así como el acta de colección y muestra de evidencia? Si, las reconozco. ¿La alícuota tomada en nada perjudica la muestra? No. ¿Ustedes deja constancia de la cantidad que se tomo? Correcto. ¿Primero se pesa para deja r constancia de que fue lo que se le remitió en peso? Si, yo tomo la alícuota después que peso. ¿Por qué la cocaína base es más dañina que la cocaína clorhidrato? Por que puede ocasionar a nivel de metabolismo una convulsión metabólica, y lleva incluso a la coma, tiene solventes que son tóxicos, la base siempre la tengo por residuo o por que la necesito para mezclar. ¿La cocaína base vulgarmente es la piedra? Correctamente. ¿Qué porcentaje tenia la cocaína base que usted expertició? esta era cocaína de pureza, no era base, cuando hablamos de clorhidrato puede variar la pureza, aquí hablando de porcentajes o por cientos era de 68 %. Cuando es base esta muy por debajo de 58. Toda cocaína puede estar del uno al cien, pero una cocaína clorhidrato cuanto tiene un porcentaje de pureza por encima del 68 por ciento. ¿Qué daños ocasiona en el ser humano? Ocasiona estimulación del nivel nervioso central, euforia, la persona se abre, si estoy molesto voy y reclamo, si estoy bajo el efecto de ella me cambia la personalidad, cuando se quema una neurona, se quema. En la cocaína base causa un daño a nivel de intelecto del individuo. ¿El hecho de consumir indica que se cometa un delito? Cuando hay una adicción puede ser, porque si soy adicto y no tengo plata para consumir, lo primero que hago es robar para consumir”. Es todo.

De la anterior declaración se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales, y abiertos en presencia de los testigos presénciales del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, tenía en su poder el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el día 19DIC2009, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada, y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios que al ser debidamente experticiados, según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad.

El Tribunal, vista la solicitud fiscal, y en apego a lo establecido en nuestra norma procesal penal, prescindió de la declaración del testigo promovidos por el Ministerio Público, toda vez que ha sido citados en dos oportunidades y no han comparecido al juicio, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19DIC2009, inserta a los folios 7 al 08 de la I pieza del expediente, suscrita por los funcionarios, INSPECTOR JEFE ÁNGEL PERALES, OFIC/TEC 1ERA, VIERA GEISY, OFIC. CARMONA LUÍS, OFIC. JACKSON PALACIOS Y OFIC. PRIETO JOSÉ, adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que: “…realizando patrullaje motorizado en el perímetro de la ciudad y a la altura de la vía a la comunidad alto carinagua específicamente de tras (sic), del terminal terrestre Melicio Pérez avistamos a Cuatro (4) sujetos que al notal (sic), la presencia policial uno de ellos que vestia franelilla de color blanco, Jean de color Blanco y Zapatos Deportivos de Color Blanco Con Negro, arrojo una bolsa de color azul a la acera en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto y a neutralizarlo a fin de realizarle una inspección corporal de conformidad con el Art (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos de nombre GONZÁLEZ GUACHUPIRO CARBI MARKA, de nacionalidad Venezolana, soltera, de 24 años de edad, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto de tras (sic), del Comando e Policial, portadora de la cedula de Identidad Nro, V- 19.352.053 y González Manuel Felipe, de nacionalidad venezolana, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Colinas del Aeropuerto casa S/N de esta ciudad, portador de la cedula de Identidad Nro. V- 12.945.910, para que presenciaran dicho acto en donde ninguno de los mismo no portaban documentos personales que los identificara quedando Identificados de la Siguiente Manera ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, hijo de Yeltza Rodríguez y Israel Martínez, residenciado en la Urbanización Carinaguita Sucre casa S/N, cedula de Identidad Nro. V- 20.019.058, quien para el momento vestia una franelilla de color blanco, un jean de color blanco, una gorra de color blanco y zapatos de color blanco con negro, YENIRBER HUMBERTO PERALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de , cedula de Identidad Nro. V- 18.243.207, residenciado en el barrio Ruiz Pineda, casa S/N de esta ciudad. JOJAISE WILKER GUAPE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa S/N de esta Ciudad Cedula de Identidad Nro V- 19.805.415 y el adolescente (Identidad omitida por el Tribunal). No aportando todos los mismos datos filiatorios a la comisión en donde procedimos e presencia de los testigos antes mencionados abrir una bolsa de color azul contentiva en su interior de Cinco (05) bolsas de regular tamaño, descrita a continuación Tres (03) bolsa de material sintético de regular tamaño amarradas. Dos (02) con nilon (sic) de color rojo y una (01) amarrada con un trozo de bolsa de color azul, contentivas en su interior de Hierba de olor penetrante de presunta Marihuana. Una (01) bolsa de regular tamaño de Color Negro amarrado con un trozo de bolsa de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de los denominados bazuko (sic). Una (01) Bolsa de regular tamaño de color verde claro contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada “Cocaína”…”. (Sic).

De la documental que antecede, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por varios de los funcionarios que la suscribieron, se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó unos envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, envoltorios que al ser debidamente experticiados según Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha 20-04-2010, practicada por el experto Dr. Héctor R. Solórzano B, adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, donde concluye que: “CONTENIDO: SUSTANCIA DE COLOR BEIGE Y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLÓBULOSO: PESO NETO Y COMPONENTES: VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61% Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA)...”. (Sic)

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por el experto que la realizó, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales y abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, fueron lanzadas por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, el día 19DIC2009, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada, cuando se desplazaba por el sector por el Sector comunidad alto carinagua específicamente detrás, del Terminal terrestre Melicio Pérez, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por el expertos que la sustancia incautada es VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61% Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA)
Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad

3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 19DIC2009, cursante al folio 19 de la pieza I del expediente, suscrita por el funcionario Geysi Viera, adscrito al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, de fecha 19DIC2009, donde se de deja constancia de lo siguiente: “…TIPO DE SUSTANCIA: PRESUNTA MARIHUANA, PRESUNTO BASUKO Y PRESUNTA COCAÍNA; CANTIDAD: CINCO (05) ENVOLTORIOS; IDENTIFICACIÓN DEL ENVOLTORIO O PAQUETE: TRES (03) ENVOLTORIOS DE BOLSAS PLASTICAS DE COLOR NEGRA, CONTENTIVO DE HIERBA DE PRESUNTA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRA, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTO BAZUKO; UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANQUECINO DE PRESUNTA COCAÍNA; IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: HIERBA PRESUNTA MARIHUANA, SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTO BAZUKO, SUSTANCIA BLANQUECINA DE PRESUNTA COCAÍNA; PESO TOTAL: PRESUNTA MARIHUANA: 20GRS. APROXIMADAMENTE, PRESUNTO BAZUKO: 25 GRS. APROXIMADAMENTE. PRESUNTA COCAÍNA: 5 GRS. APROXIMADAMENTE, PESO TOTAL: 50 GRS. APROXIMADAMENTE. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS: MAYORES DE EDAD YENIRBER HUMBERTO PERALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 23 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 18.243.207, JOJAISE WILKER GUAPE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 19.805.415 ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.019.058, Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL TRIBUNAL); LUGAR DE LOS HECHOS: URBANIZACIÓN RUIZ PINEDA, DIAGONAL AL TERMINAL “MELICIO PÉREZ…”. (Sic).

De la documental que antecede, incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal durante el juicio oral y público, se evidencia que los funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, que actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó los envoltorios que fueron colectados e identificaos en la documental que se transcribe supra, contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia de los testigos del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE y los cuales corresponde a los que fueron debidamente experticiados, según la Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19DIC2009, donde se deja constancia de lo siguiente: “…DESPACHO: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL EDO. AMAZONAS; CIUDAD/ESTADO: PTO. AYACUCHO EDO AMAZONAS; LUGAR: URB. RUIZ PINEDA, DIAGONAL AL TERMINAL TERRESTRE “MELICIO PÉREZ”; ORGANISMO ACTUANTE: POLICÍA DEL EDO. AMAZONAS, VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD. FUNCIONARIO QUE COLECTA Y CUSTODIA LA EVIDENCIA: APELLIDOS: VIERA, NOMBRE: GEISY, C.I. /O CRED: 14.304.724, RANGO: OFIC. TEC. (I); DEPENDENCIA DONDE ESTA ADSCRITO: BRIGADA MOTORIZADA…” (Sic).

De la documental que antecede, incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal durante el juicio oral y público, se evidencia que los funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, que actuaron en el procedimiento llevado a cabo el día 19DIC2009, mediante el cual se detuvo a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE y ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, cuando se desplazaban por el sector comunidad alto carinagua específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada; y al momento de que estos avistan a la camisón policial, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó los envoltorios que fueron colectados e identificaos en la documental que se transcribe supra, contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia de los testigos del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, y los cuales corresponde a los que fueron debidamente experticiados, según la Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”


Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo quienes aquí deciden consideran que, durante todo el debate oral y público, quedó plenamente demostrado que el hoy acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ se subsumió dentro de la conducta de Distribuidor en Menores Cantidades, establecida en la parte in fine del articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el día 19DIC2009, entre las 12:30 y 1:30 en horas de la madrugada, cuando se desplazaba por el sector comunidad alto carinagua, específicamente detrás del Terminal terrestre Melicio Pérez, en compañía de los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, JOJAISE WILKER GUAPE, y avistó a la comisión policial integrada por funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía del estado Amazonas, el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, lanzó los envoltorios contentivos de presunta sustancia de prohibida tenencia que cargaba, los cuales fueron colectados e identificaos en la Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 19DIC2009 y en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 19DIC2009, envoltorios estos que fueron abiertos en presencia del testigo del procedimiento GONZALEZ MANUEL FELIPE, y los cuales corresponde a los que fueron debidamente experticiados, según la Experticia Química Botánica Nº 9700-141, de fecha20-04-2010; y resultaron ser VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE COCAÍNA CLOROHIDRATO AL 61 % Y DICISEIS (16) GRAMOS DE CANNAVIS SATIVA L. (MARIHUANA).

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, por haberse subsumido su conducta como AUTOR, en el tipo penal de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, establecida en la parte in fine del articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo quienes aquí deciden consideran que, durante todo el debate oral y público, con relación a los acusados YENNIBER HUMBERTO PERALES, titular de la cédula de identidad 18.243.207, y JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, no quedó demostrado que los acusados hayan desplegado la conducta delictiva que contrae el tipo penal referente al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ni otra que esté penalizada por nuestra normativa legal, en consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, titular de la cédula de identidad 18.243.207, y JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, vista la solicitud fiscal, y en apego a lo establecido en nuestra norma procesal penal, prescindió de la declaración del testigo promovido por el Ministerio Público, toda vez que han sido citados en dos oportunidades y no han comparecido al juicio, todo de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, establecida en la parte in fine del articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06)AÑOS DE PRISION, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, y tomando en consideración que el acusado de autos es menor de veintiún (21) años, se observó la circunstancia que atenúa la pena, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle un la UN (01) AÑO de la pena, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058.

Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA por MAYORÍA al acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por haberse subsumido su conducta como AUTOR, en el tipo penal de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, establecida en la parte in fine del articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1. Del Código Penal Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que salvo su voto el escabino Principal, el ciudadano Castillo Oderman.
SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 19-12-2013, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ABUSELVE por UNANIMIDAD a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, titular de la cédula de identidad 18.243.207, y JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ni alguna otra que esté penalizada por nuestra normativa legal.
CUARTO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos YENNIBER HUMBERTO PERALES, titular de la cédula de identidad 18.243.207, y JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación a favor del ciudadano JOJAISE WILKER GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

ORDEMAN CASTILLO

ADELAIDA CAMICO

ESCABINO SUPLENTE

MIRIAM CABRERA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDIDA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2009-001927
VOTO SALVADO DEL ESCABINO CASTILLO ODERMAN.

Yo, CASTILLO ODERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V- 3.006.142, en mi carácter de Escabino Principal de este tribunal Primero de Juicio, en la causa signada con el Nº XP01-P-2009-001927, de conformidad con el articulo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, SALVO mi voto, por cuanto considero que todos los acusados deben ser declarados inocente, por cuanto no hay consistencia en las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo civil. Así mismo, considero que las actuaciones no se han apegado conforme a lo estipulado a las leyes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LOS ESCABINOS PRINCIPALES

ORDEMAN CASTILLO

ADELAIDA CAMICO

ESCABINO SUPLENTE

MIRIAM CABRERA MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2009-001927