REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564
COMPULSA : XK01-K-2007-000063


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo, Abg. JESÚS QUILELLI, en su carácter de defensor Público del acusado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 19JUN2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio Circunscripcional, en la Cual se absolvió al imputado de Autos y ordenó la Celebración de un nuevo Juicio.

En fecha 25NOV2009, este Tribunal dictó Orden de aprehensión en contra del ciudadano DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 11, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RODIRGUEZ RIVERO y el Estado Venezolano.

En fecha 23 del presente mes y año que discurre, fue recibido por ante este Juzgado, actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que remiten al ciudadano DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, en razón de la orden de Captura que había sido dictada y que se hizo efectiva en dicha entidad.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 11, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RODIRGUEZ RIVERO y el ESTADO VENEZOLANO.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. Jesús Quilelli en su carácter de defensora del acusado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANNY JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 11, y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RODIRGUEZ RIVERO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICO

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA


































ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564
COMPULSA : XK01-K-2007-000063