REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000007
ASUNTO : XK01-P-2003-000007


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, hijo de Félix López (V) y Julio Reyes (F), quien fue condenado en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto a la penada, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que fue consignado el informe de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, al penado FREDDY MISAEL LÓPEZ, antes identificado, quien fue condenado en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado. Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, el informe de la evaluación psicosocial practicado en fecha 24-08-2010, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación solicitada por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 al penado de autos, recibido por ante este despacho el 24-08-2010, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicologo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.

Ahora bien, al folio 16 de la pieza XV del presente asunto, se observa que el penado conforme a lo dispuesto en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha SE COMPROMETIÓ a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 24-08-2010 el penado FREDDY MISAEL LOPEZ consignó constancia de Residencia del lugar donde se establecerá y podrá ser ubicado a los fines de su localización por el tribunal y el delegado de prueba para la vigilancia y control de la medida. Así mismo consigna oferta de trabajo, la que en criterio de quien decide resulta creíble y cierta.

El penado de autos, según se evidencia del cómputo de pena de fecha 11-05-2010 (folio 158 Pieza XIV ) permaneció detenido preventivamente por un lapso de DIEZ MESES Y DIEZ Y NUEVE DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, NUEVE MESES Y ONCE DIAS tiempo que debe ser considerado al momento de fijar el periodo de prueba, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.

En la causa, rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el que informan que por ante esos tribunales no cursa causa en contra del referido penado y de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no existe otra causa en contra del penado de marras.

Se observa en consecuencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impusiera al penado FREDDY MISAEL LÓPEZ, requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable del penado de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el penado por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, hijo de Félix López (V) y Julio Reyes (F), quien fue condenado en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a FREDDY MISAEL LÓPEZ, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y NUEVE MESES, contados a partir de la fecha de notificación del penado de la presente decisión, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, No permitir que en su residencia se consuman dichas sustancias o expendan;
3.- No portar armas durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, por lo en el lapso de tres meses, tiempo que se estima para que su salud sea reestablecida, debe consignar oferta de trabajo;
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Realizar curso de mejoramiento profesional en instituciones públicas y/o privadas, con la obligación de consignar por ante el delegado de prueba y el tribunal los correspondientes certificados y constancias de estudio.
11.- Realizar como trabajo comunitario a favor de la comunidad donde reside, consistente en labores de limpieza y mantenimiento de áreas verdes, reparaciones de lugares públicos pro el lapso de seis meses durante los fines de semana, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por la Junta Comunal del Sector donde reside, según la constancia de residencia consignada. Esta condición queda en suspenso hasta tanto se reestablezca la salud del penado, debidamente certificada por su médico tratante.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL PENADO FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, hijo de Félix López (V) y Julio Reyes (F), quien fue condenado en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se fija un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y NUEVE MESES, contados a partir de la fecha de notificación del penado de la presente decisión, medida que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión. Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cítese al penado para que asista al tribunal al tercer día hábil siguiente a su notificación a fin de imponerlo de la decisión, su incomparecencia injustificada acarreara su encarcelamiento.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA