REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000005
ASUNTO : XL01-P-2001-000005


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización de la pena impuesta a REINALDO JOSE MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 12.891.995; quien fue condenado a cumplir las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.9 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito y de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, realizada la acumulación de penas el 20MAY10, debe cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, con ocasión de la pena impuesta en fecha 12-11-01, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lo hace en los términos siguientes:

De las actas procesales y según se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 09-08-2010 el penado REINALDO JOSE MARÍN GAMBOA, antes identificado cumpliría la PENA TOTALMENTE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2010. Efectuado el cómputo, se evidencia que efectivamente el penado a cumplido la totalidad de la pena impuesta en la presente causa, lo que ocurrió el 01.11.2010 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de excarcelación por cumplimiento de pena.


Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA A REINALDO JOSE MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 12.891.995; quien fue condenado a cumplir las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.9 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito y de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, realizada la acumulación de penas el 20MAY10, debe cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la penas IMPUESTAS, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo, la que se materializará cuando las partes sean notificadas y se reciban las consignaciones de los oficios librados. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano REINALDO JOSE MARÍN GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 12.891.995; quien fue condenado a cumplir las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.9 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de aquel delito y de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, realizada la acumulación de penas el 20MAY10, debe cumplir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, así mismo declara extinguida las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA