REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000370
ASUNTO : XP01-P-2010-000370

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión en virtud de la recepción de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, del que se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14OCT2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 10.924.589 y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 8.949.624, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JAISAN SALIN OLIVO LARA, cuya IDENTIDAD SERA OMITIDA, en la oportunidad de la publicación de esta sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, para lo que se instruye a la ciudadana secretaria, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Al efecto se observa que SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, fueron condenados el 14OCT2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados SULEIDY DE BOLÍVAR OLIVO y RANCES ELY BOLÍVAR GARRIDO, no han estado detenidos por los hechos por los que resultaron condenados, faltándole por cumplir en consecuencia la totalidad de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. No es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años.

Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra.

Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales a quien se solicitará el registro de antecedentes penales, a los fines de ley.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a los fines de ley se hace el señalamiento del tiempo en que el penado puede a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo; Régimen Abierto; Libertad Condicional y el Confinamiento, no es posible en esta oportunidad por cuanto el penado se encuentra en libertad.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de los penados, a quien se le advertirá que debe comparecer de el día 12 de Enero de 2010 a las 10AM a los fines de imponerlos del presente computo, suscriban acta compromiso y consignen oferta de trabajo y constancia de residencia ante el tribunal, así mismo se les indicará que deben comparecer ante la Unidad de Apoyó técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea practicada evaluación y en caso de incomparecencia injustificada se ordenará su encarcelamiento.

Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto.

Ofíciese a los Tribunales de Primera instancia penal para que informen si ha sido admitida nueva acusación en contra del indicado penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se sirva designar un equipo multidicisplinario que evalué al penado quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debiéndosele indicar que en caso de incomparecencia del penado debe informar al tribunal a fin de tomar las medidas pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



LA SECRETARIA

IRKA ARVELO