REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000007
ASUNTO : XL01-P-2000-000007
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en virtud de la finalización del régimen de prueba impuesto al penado OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.497, quien fue sentenciado en fecha 05-08-2.000, por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, impuesto en virtud de la sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376, Ejusdem, más la accesorias descritas en los artículos 16 y 34 ibidem. En consecuencia, del último computo se determina que el referido penado desde el 11-06-2.000 hasta el 23-04-2.004, había permanecido detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS, le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS de presidio, y cumplió la pena el 14-06-2.006 y optaba al Beneficio de Libertad Condicional a partir del 11-06-2.004, según el cómputo de fecha 23-04-2004; la referida formula alternativa de cumplimiento de pena se le otorgó en fecha 22-07-2004, fijándose como fecha de finalización del periodo de prueba el 11-06-2006, lapso que se encuentra vencido sin que hasta la presente fecha se hubiese emitido el correspondiente pronunciamiento en consecuencia verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de decretarse a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión, por cuanto la decisión a dictar solo, amerita el análisis de elementos objetivos, como lo son la verificación del cumplimiento del penado, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 496, 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 23-04-2004, este Tribunal decretó a favor del referido penado la Libertad Condicional, fijándose a un régimen de prueba que finalizó el 11 de Junio de 2011, coincidiendo esta fecha con la fecha de cumplimiento de pena, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376, Ejusdem, más la accesorias descritas en los artículos 16 y 34 ibidem.
Según consta del texto de la decisión de fecha 13-09-2007 por la que se le otorgó la Libertad Condicional, como una formula alternativa de cumplimiento de pena, la fecha de finalización del periodo de prueba fue el 11-06-2006, ahora bien con motivo de la finalización del referido periodo de prueba y en virtud de asumir las funciones de juez de ejecución, se solicito al delegado de prueba que se encargó de la supervisión y vigilancia del referido régimen, informe conductual de finalización, el que se recibió en fecha 06SEP2010 del que se evidencia que el penado, incumplió sin embargo posteriormente consigna copias certificadas del que se evidencia que el penado cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba, con las condiciones impuestas por el delegado de prueba, que cumplió con las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, según se evidencia del registro del libro de presentaciones llevados por esa unidad.
Ahora bien, se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA por cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de otorgarle la Libertad Condicional y el régimen de prueba que se le impusiera a la referida ciudadana, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso, Al Consejo Nacional Electoral a los fines de que proceda al cese de la inhabilitación política, a quien se le remitirá copia de la presente para que se sirva dar por terminada la inhabilitación política del penado la Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Póngase término al régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.497, quien fue sentenciado en fecha 05-08-2.000, por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, impuesto en virtud de la sentencia en la que se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376, Ejusdem, más la accesorias descritas en los artículos 16 y 34 ibidem, conforme lo establecido en los artículos 479. numeral 1, 496, 497 y 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a la representación fiscal, la defensa y al ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ PONARE la presente decisión y cúmplase con las demás formalidades de Ley, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevados pro este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al diez y siete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA