REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001469
ASUNTO : XP01-P-2008-001469



AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y por cuanto se recibió por ante este despacho, resultado de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario conformado por Doris Figueredo Trabajadora Social, Arianny garrido Psicóloga y María Grazia de Palma abogado, adscritas a La Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, a fin de decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, lo hace en los términos siguientes, conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto a la penada, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.


De la revisión efectuada en el presente asunto, seguido en contra de EDGAR ANTONIO CHACON MARTINES, ya identificado, consta de las actas que conforman el presente asunto, seguido al penado, el resultado de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario conformado por Doris Figueredo Trabajadora Social, Arianny garrido Psicóloga y María Grazia de Palma abogado, adscritas a La Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, necesario para decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el que los integrantes del equipo emiten un PRONOSTICO FAVORABLE.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:
1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado presente oferta de trabajo…;
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones en cuanto a que solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, y de la revisión de las actas se evidencia que en contra del penado fue admitida una nueva acusación en el asunto XP01-P-2010-001463 y cursa otra causa en su contra signada con el N° XP01-P2009-000226, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), sin que en modo alguno la presente decisión se tenga como violatoria de los principios de progresividad establecidos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones precedentes, tienen su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, le privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas a la Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dado que no se ha logrado hasta la presente fecha la finalidad del encarcelamiento, es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f), por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nació en fecha 10/04/78, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.671, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el Mirador, casa N° 42 de esta ciudad, hijo de María Enrique de Chacon (f) y de Evangelista Chacón (f) por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem.

Notifíquese al penado, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas a quien se le remitirá copia de la decisión. Trasládese al penado hasta la sede del tribunal a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se ordena practicar un nuevo computo a fin de determinar cuando podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA