REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001330
ASUNTO : XJ01-P-2010-000021

ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

Por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2010, se recibió oficio N° 1357-10 de fecha 25-10-2010 suscrito por el abogado ARGENIS UTRERAS MARÍN en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual informa que el penado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, actualmente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en el asunto XP01-P-2009-001726, se encuentra detenido desde el 12 de Noviembre de 2009, en consecuencia corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

DE LA PENA IMPUESTA: Al efecto se observa que el penado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, fue condenado el 25OCT2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los efectos de ley se señala que el número correcto de cédula de identidad es 17.554.955 y no 19.554.955.


DEL CUMPLIMIENTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Se evidencia que el penado EDWIN ALEXANDER DOUBRON GARCIA, fue detenido preventivamente el día 15-08-2009 (PIEZA I) y en tal situación permaneció hasta el 17-08-2009 fecha en la que el Primero de Control le otorgó una medida menos cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad. Siendo detenido nuevamente el 12-11-2009 en el asunto XP01-P2009-001726, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. Siendo que hasta el 01-12-2010 el penado había cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, VEINTE (20) DIAS. Quedando así cumplida la totalidad de la pena de un año impuesta en la presente causa. Se deja claramente establecido que la presente causa se recibió el 18-11-2010 y fue hasta el 29-11-2010 cuando se recibió la información sobre el tiempo de detención para efectuar el cómputo. Se decretó en fecha 01-12-2010 la libertad plena por cumplimiento de pena quedando detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA como en efecto se hizo en fecha 01-12-2010 del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por haber cumplido la totalidad de la pena principal y la accesoria impuestas en fecha 25OCT2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

En consecuencia ha cumplido la totalidad de la pena corporal y las accesorias de ley por lo que se decreta el cese de la inhabilitación política para lo que se acuerda oficiar a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral sobre el cese de la inhabilitación política.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.955, de 26 años de edad, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, donde nació en fecha 9-05-1983, de profesión u oficio caletero, soltero, residenciado en el callejón cerro perico por la entrada de la peluquería de la avenida Aguerrevere, casa s/n de color rosado, al lado de la casa del policía chato, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por haber cumplido la totalidad de la pena principal y la accesoria impuestas en fecha 25OCT2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.
se acuerda oficiar a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral sobre el cese de la inhabilitación política. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto.
Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia la representación fiscal y el penado quedaron notificados en la misma conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Tribunal Primero de Juicio.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

IRKA ARVELO
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