REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000751
ASUNTO : XP01-P-2006-000751
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO
Por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2010, este tribunal, tuvo conocimiento que el penado WILDER ALEXANDER UVIEDA, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control por la comisión de un nuevo hecho punible, desde el 02-09-2010 y hasta la presente fecha ha sido imposible recibir información si el penado cumplió con el Confinamiento, actualmente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en el asunto XP01-P-20010-002247, en consecuencia corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
DE LA PENA IMPUESTA: Al efecto se observa que el penado WILDER ALEXANDER UVIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 20.019.739, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión indefinida, actualmente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hijo de Visitación Ojeda y José Ubieda, quien fue condenado en fecha 12-01-2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
DEL CUMPLIMIENTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Se evidencia que el penado WILDER ALEXANDER UVIEDA, fue detenido preventivamente el día 12-09-2008 (PIEZA I) y en tal situación permaneció hasta el 08-2003-2010. Lo que significa que para esa fecha había cumplido UN AÑO, CINCO MESES, VEINTICINCO DIAS. A lo que se debe sumar el tiempo redimido en fecha 5-02-2010 de DOS (2) MESES y el redimido en fecha 15-06-2010, de CINCO MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Para un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DIAS. Siendo detenido nuevamente el 02-09-2010 en el asunto XP01-P-2010-002247, que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. Quedando así cumplida la totalidad de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION impuesta en la presente causa. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de la totalidad de la pena principal y las accesorias, a los efectos a que haya lugar se hace constar que el penado se encuentra detenido a la orden de otro tribunal desde el 02-09-2010 motivo por el que no se hará efectiva la libertad del penado.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA del ciudadano WILDER ALEXANDER UVIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 20.019.739, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión indefinida, actualmente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hijo de Visitación Ojeda y José Ubieda, quien fue condenado en fecha 12-01-2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.
En consecuencia ha cumplido la totalidad de la pena corporal y las accesorias de ley por lo que se decreta el cese de la inhabilitación política para lo que se acuerda oficiar a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral sobre el cese de la inhabilitación política.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano WILDER ALEXANDER UVIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 20.019.739, Nacido en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión indefinida, actualmente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hijo de Visitación Ojeda y José Ubieda, quien fue condenado en fecha 12-01-2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.
Se acuerda oficiar a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral sobre el cese de la inhabilitación política. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas que el penado de marras cumplió la talidad de la pena impuesta en la presente causa, debiéndose remitir copia de la decisión que antecede.
Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Tribunal Primero de Juicio informando que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta por esta causa.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
IRKA ARVELO