REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000533
ASUNTO : XP01-P-2008-000533


REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir decisión en virtud de las comunicaciones recibidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control y del Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, por los que informan que el penado ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, se encuentra detenido desde el 10-09-2010 y que fue admitida nueva acusación en su contra, siendo que en la actualidad el referido penado disfruta de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, y al respecto lo hace en los términos siguientes:

El penado ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, cuyos datos son; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección Trabajo: Avenida 23 de enero, Panadería Cristiana, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa N° 1278, Color Azul, en fecha 14-10-2008, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de presidio, con las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso OSCAR JAVIER GUAYAMARE.

En fecha 07-08-2009 este tribunal le otorgó la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En fecha 24-11-2010, este tribunal de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, pudo constatar que por ante el Tribunal Tercero de Control, cursa causa en contra del referido penado, pro lo que se acordó solicitar información, al indicado tribunal y al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de la información solicitada, se constato que:

1.- El penado se encuentra detenido desde el10-09-2010 en el asunto XP01-P-2010-002470, según se evidencia del oficio N° 752-10 remitido a este despacho pro el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

2.- Que por ante el Tribunal Tercero de Control cursan dos causas en contra del referido penado, distinguida con los números: XP01-P2010-001228 en la que se le impuso una medida cautelar y aún no ha sido presentado acto conclusivo y la XP01-P-2010-002470, el la que fue presentado el acto conclusivo, admitida la acusación y ordenado el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, la solicitud que motivo los oficios a los que previamente se hizo referencia, se fundamentan en el deber de supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la oportunidad de otorgarle la indicada formula de cumplimiento de pena por parte del penado, cuya vigilancia conjunta corresponde al Tribunal y al Delegado de Prueba. Resultando evidente que el penado de autos JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, ha incumplido con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA, cuyos datos son; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.514, 26 años, Estado Civil Soltero, Fecha 25/01/1982, natural de Pto. Ayacucho, Estado Amazonas, Profesión u Oficio Panadero, Dirección Trabajo: Avenida 23 de enero, Panadería Cristiana, Dirección habitación: Guaicaipuro I, avenida principal, casa N° 1278, Color Azul, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.- En virtud de la Revocatoria el Penado no podrá optar a ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Podrá optar a la Redención de la pena por el estudio y el Trabajo y al Confinamiento cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 23-08-2011, quedando condicionado el otorgamiento del referido beneficio a que no tinga antecedentes penales y tenga buena conducta durante el tiempo de reclusión.

Notifíquese la presente decisión a la fiscal, la defensa, el penado ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ponga termino a las presentaciones del penado por ante esa unidad. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, sobre la revocatoria. Dese por terminado informativamente el régimen de presentaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA

IRKA ARVELO