REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000003
ASUNTO : XL01-P-2001-000003


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión efectuada en el presente asunto, corresponde a este tribunal en ejercicio de las funciones que le competen al tribunal de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que para verificar el cumplimiento de la pena, debe atenderse a circunstancias objetivas que cursan en la causa, el tribunal considera innecesaria la fijación de audiencia para decidir y al efecto observa se observa que:
1.- Se evidencia que el penado RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530, Natural de Puerto Ayacucho, soltero, comerciante, nacido el 03-1-1970, hijo de Ramon Bossio (v) y María de Bossio (v), residenciado en la Urbanización Coviaguard, Casa 31, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 06-10-2000 por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (folio 2 al 4 Pieza I);
2.- Del cómputo de pena de fecha 23-10-2001, se evidencia que el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 23-08-2000 (folio 7) Pieza I;
3.- Ahora bien, de la revisión efectuada en las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 28-07-2003 el Tribunal de Ejecución le Niega La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, (folios 108 al 109 Pieza I);
4.- Contra la antes referida decisión, la Defensa interpone recurso de apelación el 31-7-2003 (folio 153 al 156 Pieza I);
5.- En fecha 31-7-2003 el mismo tribunal le otorga la formula de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo (folio 149, 206 al 207 Pieza I);
6.- En fecha 11-11-2003 la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, y en su lugar le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES (folio 44 al 52 del Cuaderno de Incidencia II), Imponiendo las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sin previa autorización expedida por el Tribunal de ejecución de sentencias.
2.- No cambiar de domicilio, sin la autorización previa concedida por el Tribunal de Ejecución.
3.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4.- No portar armas, no participar en riñas, no ingerir licor, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sitios públicos y privados.
5.- No reincidir en la comisión de hechos punibles.
ordenando la Libertad del referido penado en esa misma fecha (folio 55 del cuaderno de incidencia II).
7.- Con ocasión de la decisión de la Corte de Apelaciones por la que se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quedó en consecuencia revocada y sin efecto, el auto por el que se otorgó el Destacamento de Trabajo.
8.- Ahora bien, para el momento la Corte de Apelaciones le otorga la antes referida formula de cumplimiento de pena a RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, el penado había cumplido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE LA PENA IMPUESTA, a lo que se debe sumar el tiempo redimido en fecha 29-10-2003 (folio 263 al 266 Pieza I) de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. Para un total de pena cumplida de CUATRO AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS. FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (1) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Siendo que para el momento en el cual la Corte de apelaciones le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no consideró para fijar el Periodo de Prueba, tampoco lo hizo este tribunal, la defensa técnica ni el Ministerio Público, siendo que con ello se consideró un gravamen irreparable al penado, siendo que todos forman parte del sistema de justicia y todos están para garantizar la recta administración de justicia y un debido proceso;
9.- Para subsanar, el error en que se incurrió, este tribunal, a fin de garantizar una justicia idónea, responsable, equitativa, como valores fundamentales que propugna nuestra carta magna, procede a rectificar el Régimen de Prueba que debió fijarse en aquella oportunidad, y al efecto se establece en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, EL REGIMEN DE PRUEBA QUE DEBIO CUMPLIR EL PENADO;
10.- Dentro de las condiciones establecidas están:
No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal;
No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal;
Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilzazo; No portar armas, no participar en riñas, no ingerir licor, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sitios públicos y privados;
No reincidir en la comisión de nuevos hechos punibles.

Del oficio Remitido por la Oficina de Atención al Público, se evidencia que el penado se presentó por un lapso que supera el régimen de presentación, en consecuencia debe tenerse como satisfactorio el cumplimiento de dicha condición y hasta la presente fecha no se ha recibido información alguna que haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible, en consecuencia Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA A RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530, Natural de Puerto Ayacucho, soltero, comerciante, nacido el 03-1-1970, hijo de Ramon Bossio (v) y María de Bossio (v), residenciado en la Urbanización Coviaguard, Casa 31, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 06-10-2000 por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTAD CONDICIONAL, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano RUSSEL ANTONIO BOSSIO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530, Natural de Puerto Ayacucho, soltero, comerciante, nacido el 03-1-1970, hijo de Ramon Bossio (v) y María de Bossio (v), residenciado en la Urbanización Coviaguard, Casa 31, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 06-10-2000 por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, así mismo declara extinguida por cumplimiento las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas informando que a partir de la presente fecha cesa la obligación de pernoctar del penado de marras.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


LA SECRETARIA

IRKA ARVELO