REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000554
ASUNTO : XP01-P-2006-000554
AUTO NEGANDO PERMISO
Corresponde a este Tribunal Unico de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se evidencia que el abogado ELIEZER HERNANDEZ en su condición de defensor de la Penada NAIDES CAÑA, quien disfruta de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, solicita se autorice a su defendido para que no pernocte los fines de semana. Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que habrá de recaer, se notificará a las partes Ahora bien, para resolver tal petición, el tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las salidas de las personas que se encuentren cumpliendo pena, el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previa en los siguientes casos:
a. Enfermedad o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimientos de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Por su parte el artículo 63 del referito texto legal establece:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de la condena”
Del texto de las referidas disposiciones legales, se observa que la defensa de la penada, esta solicitando se le autorice para no pernoctar los fines de semana en su lugar de pernocta. Señala la defensa que la penada no atiende a sus hijos, debido a que trabaja entre semana. Aello es necesario señalar que el Destacamento de Trabajo constituye una forma de cumplir la pena en “semi libertad” por llamarlo así, toda vez que no se trata de una libertad, sino que el estado considerando las necesidades de los penados y atendiendo a la finalidad de la pena, le autoriza para ausentarse del sitio de cumplimiento, la consecuencia de que no pueda atender a sus hijos, no es más que una consecuencia de la conducta tipificada por la ley, desplegada por la penada, la que afecta a la sociedad, su persona y entorno familiar, que mal puede pretender invocar derechos que evidentemente ella no respeto ni consideró al momento de violar la norma penal por la que s ele impuso la pena. Debe sumarse además la circunstancia, que consta en actas y que no puede ser obviada por quien juzga, la conducta de la penada de cumplimiento irregular al punto de llegar a ausentarse de las pernoctas por un tiempo considerable y que atendiendo precisamente a sus circunstancias particulares y familiares no se le revoco la medida alternativa de cumplimiento de pena. Mal puede la penada alegar el derecho superior del niño, cuando ella misma es la causante de la desastencia que alega, lo contrario sería propiciar la ineficacia de la pena, razones estas, que deben ser suficientes para NEGAR lo solicitado por improcedente en cuanto al tiempo y por no acreditarse la necesidad del traslado al no presentar ningún elemento de prueba que haga inferir a quien decide la veracidad de tal señalamiento. Por lo que se insta a la defensa y/o penado para que en posteriores solicitudes acredite la causal que justifique sus peticiones. Así se decide. Notifíquese a la defensa, la penada y ministerio público a quienes se les indicaran los motivos de la negativa. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordada en el auto que antecede. Cúmplase.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA