REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000263
ASUNTO : XP01-P-2009-000263
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO CON DETENIDO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión en virtud de la recepción en fecha 03 de Diciembre de 2010, del oficio N° 757-2010 remitido a este Tribunal por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, mediante el que informa que el penado se encuentra detenido en esa sede desde el 25-02-2010 en el asunto XP01-P-2010-000411, en el cual finalizó el Juicio y lo hace en los términos siguientes:
La presente causa se sigue en contra de INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.933, venezolano natural de Villacoa-Estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 03-12-1983, de 26 años de edad, soltero, obrero de albañilería, hijo de Diamont Maria (v) y Ruperto Infante (v), residenciado en el escondido I, frente a la cancha, residencia de alquiler de la ciudadana Josefina, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Al efecto se observa que el penado INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, fue condenado el 13/10/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Mirian García, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado INFANTE DIAMON ANTONIO DESIDEIRO, fue detenido preventivamente el día 19-02-2009 hasta el 21-02-2009 fecha en la que se le impuso una medida cautelar consistente en las presentaciones cada días treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, conforme lo establece el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente fue detenido en el asunto XP01-P-2010-000411, en consecuencia ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (9) MESES y UN (1) DIA de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. La pena quedará totalmente cumplida el 09 DE MARZO DE 2011.
Se observa que el penado se encuentra detenido a la orden de otro tribunal en el asunto XP01-P-2010-000411, razón por la que se ordena librar boleta de encarcelación.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto fue dictada sentencia condenatoria en el asunto XP01-P-2010-000411 y lamisca se encuentra en apelación, hasta tanto la misma no adquiera firmeza el tribunal no ordenará su evaluación.
Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra.
Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales a quien se solicitará el registro de antecedentes penales, a los fines de ley.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al penado, Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
IRKA ARVELO