REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000062
ASUNTO : XL01-P-1999-000062
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo del Estado Guarico, en virtud de la solicitud efectuada por el penado SAMUEL CECILIO PEREZ REYES, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.694, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido el 22/09/75, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano, actualmente detenido cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela y lo hace en los términos siguientes:
Visto que en fecha 20 de Octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 00005075 de fecha 04-10-2010 mediante el cual el Director de la Penitenciaría General de Venezuela remite recaudos contentivos de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Guarico, a los que se anexan documentos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado SAMUEL CECILIO PEREZ REYES, quien se encuentra detenido desde el 27-05-2009, y fue condenado a cumplir la pena impuesta por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22-10-1999 a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 83 del Código Penal, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:
PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Guarico, se propone como tiempo para ser redimido desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2010, siendo que dicho penado ingreso al referido centro de cumplimiento de pena el 09-12-09 según se evidencia al folio 109 de la Pieza II. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde el 09-12 -09 hasta el 29-10-10 por el tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, efectivamente laborado y supervisado por dicha junta.
A los efectos de redimir el tiempo trabajado por el penado, se anexaron a la solicitud de redención Pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela de fecha 04 de Octubre de 2010, que riela al folio 123 de la Pieza II. Constancias de trabajo, suscrita por los integrantes de la Junta de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que se indica que el penado se desempeña en labores de Aseo de Población desde el 01-12-10 hasta el 21-09-10 en horario de LUNES A VIERNES de 8AM a 4PM.
De igual manera reposa el pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela en la que se señala que dicha junta emite pronunciamiento favorable por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado SAMUEL CECILIO PEREZ REYES.
SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso a la penada de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y es de DOSCIENTOS (200) DIAS, que al convertirlo en meses, da un total de ocho meses y tres días, que será el tiempo a redimir.
Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, se obtuvo un total de DOSCIENTOS (200) DIAS, que al convertirlo en meses, da un total de SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS y al ser redimidos arroja un total de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS, que será en definitiva el tiempo redimido. Así se decide.
Lo que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6 de la precitada Ley, al efectuar la redención del tiempo laborado, nos da un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio de un total TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS, que es en definitiva el tiempo redimido, por el tiempo laborado desde el 09-12-09 hasta el 21-09-2010. Y ASI SE DECLARA.
D ISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO a SAMUEL CECILIO PEREZ REYES, venezolano, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.694, natural de Cabruta, Estado Guárico, nacido el 22/09/75, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Amazonas, cerca de Brisas del Llano, cumpliendo pena actualmente en la Penitenciaría General de Venezuela, por el lapso de TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaria General de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
IRKA ARVELO