REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000268
ASUNTO : XP01-D-2010-000268
FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En esta misma fecha siendo la 01:49 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4, con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Gian Franco Ortigoza, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Salazar de Rengifo. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, el Defensor Público de Responsabilidad Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandi, (sic) el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado, y el ciudadano representante legal del adolescente de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima ciudadana María Teresa Salazar. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes (sic), igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 26 de diciembre de 2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por el funcionario de la Policía del Estado Amazonas S/2DO (P.AMAZ) YELIDO PALACIOS, quien dejó constancia en el acta de lo siguiente: “Encontrándome en el ejercicio, cuando me desplazaba a las 12:00 horas de la tarde, por la entrada del Barrio Triangulo de Guaicaipuro, frente a la UBE de ese sector, cuando aviste de un ciudadano con un arma, sometiendo a un joven dentro de un vehículo taxi, marca Spark color gris, de inmediato me apersono al sitio y le di la voz de “alto policía” seguidamente del vehículo sale un ciudadano con un arma en la mano, manifestándome que el joven a quien él estaba sometiendo había cometido un robo a mano armada y a la vez me hizo entrega de Un (01) arma de fuego tipo revolver Cal. 22 mm, R.R, marca GERMANY, con empuñadura de madera de color marrón serial de cacha 19973, serial de tambor 8390, contentivo en su interior de dos proyectiles, y un Koala de color negro, marca Air Express contentivo en su interior de: Una (01) billetera Camuflamada de color negro, gris y verde oscuro con una cedula laminada a nombre de JIMENEZ LARA JOSE RAFAEL. Una Biblia donde se puede leer “Nuevo Testamento”, Un (01) teléfono celular de color gris y negro, marca NOKIA, sin serial aparente con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular de color negro con verde4, maraca MOVILNET HUAWEI, serial: PL7NSA 18C0214724, con respectiva batería (presuntamente de la victima). TrescientosSetenta y ocho (378 BSF) especificado de las siguientes manera: Dos (02) Billetes de cincuenta Bolívares fuertes, seriales: E77501329 y F08409425: Trece Billetes de Veinte Bolívares Fuertes, seriales: D10427561, F78228085, J16403071, F78092155, J88007148, E08277697, B05572547, J82622729, E09717629, E85652240, B32043934, F78265612 y F42608417; Un (01) Billete de Diez Bolívares Fuertes, serial B26187707 y Cuatro Billetes de Dos Bolívares Fuertes, seriales E84746396, E39928712, E42759525 y D24201298. Acto seguido procedí con la identificación del presunto imputado quien quedo identificado de las siguientes manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA”., en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: 1- la detención preventiva del adolescente imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que el delito precalificado en esta audiencia, lo que podría conllevar a que el adolescente evada el proceso, así como también por la pena que podría llegarse a imponer, precalificándole los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como se le practique el Informe Psico-social al imputado de autos”.
CAPITULO III
DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OÍDOS
“Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
CAPITULO IV
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. Oscar Jiménez, quien expone: En nombre de mi representado y vista la designación realizada por el tribunal y de la presente imputación solicito se resguarde los derechos de mi representado establecidas en la Constitución Nacional como en la ley especial, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, oída la imputación por parte del ministerio público solo los presuntos hechos sucedidos el día 26 del presente mes, como la calificación jurídica realizada en contra de mi representado esta representación de la defensa pública, aprovechando la oportunidad procesal solicito se aplique las reglas del procedimiento ordinario sin ánimos a sumir la responsabilidad de mi representado, pero se debe a la etapa de investigación y con relación alo derecho de mi asistido de no declarar es por lo que se pide la aplicación de tal procedimiento, a los fines de resguardar tal procedimiento, en virtud de ello ciudadana Juez, de tales hechos se desprenden las circunstancias de que el mismo fue sometido por dos ciudadanos, pero que las resultas arrojan la detención de mi representado, con relación a tales hechos se presume pues la calidad de actor de mi representado que el mismo pudiera ser de un especie de cooperador, pero que las investigaciones tendrían que dar el resultado exacto, ya que la victima señala las características del sujeto que lo apunto y despojo de sus prendas, y que se presume como fue cooperador o cómplice necesario y que la investigación puede aportar de que el era el, el que cargaba el arma, pero con el fines de la investigación es que la defensa solicita tal procedimiento, en el hecho el otro deja a mi representado solo, la defensa se opone a la calificación jurídica del porte ilícito de arma, como la calificación directa del robo, ya que la victima describe a otra personas, no queriendo decir que mi representado haya estado o no, independientemente de so, igualmente solicita la defensa con todo respecto, una vez hecho todo los análisis del proceso se le decrete a mi representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, sujeta a sus padres y prohibición de salida del estado, por cuanto no se cuenta con lugar apto para ello, a los fines de resguardar el fin educativo. Es todo”.
CAPITULO V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Salazar, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEXTO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. OCTAVO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:35 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
CAPITULO VI
SOBRE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala que… “Encontrándome en el ejercicio, cuando me desplazaba a las 12:00 horas de la tarde, por la entrada del Barrio Triangulo de Guaicaipuro, frente a la UBE de ese sector, cuando aviste de un ciudadano con un arma, sometiendo a un joven dentro de un vehículo taxi, marca Spark color gris, de inmediato me apersono al sitio y le di la voz de “alto policía” seguidamente del vehículo sale un ciudadano con un arma en la mano, manifestándome que el joven a quien él estaba sometiendo había cometido un robo a mano armada y a la vez me hizo entrega de Un (01) arma de fuego tipo revolver Cal. 22 mm, R.R, marca GERMANY, con empuñadura de madera de color marrón serial de cacha 19973, serial de tambor 8390, contentivo en su interior de dos proyectiles, y un Koala de color negro, marca Air Express contentivo en su interior de: Una (01) billetera Camuflamada de color negro, gris y verde oscuro con una cedula laminada a nombre de JIMENEZ LARA JOSE RAFAEL. Una Biblia donde se puede leer “Nuevo Testamento”, Un (01) teléfono celular de color gris y negro, marca NOKIA, sin serial aparente con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular de color negro con verde4, maraca MOVILNET HUAWEI, serial: PL7NSA 18C0214724, con respectiva batería (presuntamente de la victima). Trescientos Setenta y ocho (378 BSF) especificado de las siguientes manera: Dos (02) Billetes de cincuenta Bolívares fuertes, seriales: E77501329 y F08409425: Trece Billetes de Veinte Bolívares Fuertes, seriales: D10427561, F78228085, J16403071, F78092155, J88007148, E08277697, B05572547, J82622729, E09717629, E85652240, B32043934, F78265612 y F42608417; Un (01) Billete de Diez Bolívares Fuertes, serial B26187707 y Cuatro Billetes de Dos Bolívares Fuertes, seriales E84746396, E39928712, E42759525 y D24201298. Acto seguido procedí con la identificación del presunto imputado quien quedo identificado de las siguientes manera: JIMENEZ LARA JOSE RAFAEL”.” En virtud de lo cual el Ministerio Publico precalifica la conducta desplegada del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Salazar. Por lo antes señalado solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los adolescentes de autos. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación por esta representación fiscal, solicito se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente José Rafael Jiménez Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.184.788, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y se ordene la practica de una evaluación Psico-Social, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es por ello que este Tribunal pasó a decretar la flagrancia; y dado que existen diligencias que practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos
SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES
La representación de la Defensa pública del adolescente José Rafael Jiménez Lara, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, vigilancia sujeta a sus padres y prohibición de salida del estado, por cuanto no se cuenta con lugar apto para ello, a los fines de resguardar el fin educativo, al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA
Este Tribunal decretó la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Teresa MARIA TERESA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.979.685, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control.
Las bases legales que alega Este Tribunal y el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 552 LOPNA.- Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente encuadra perfectamente en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La aplicación de la medida de detención por la prisión preventiva contempladas en los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la existencia de la garantía de la presunción de inocencia, por los que todos aseveran que debería procesarse al adolescente en libertad ya que privado de ella sería presumir su culpabilidad. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha vertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el adolescente a la orden del juez, la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes.
Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN D CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADIMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: : PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Salazar. TERCERO: Se decreta la Detención Preventiva del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA CAROLINA SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA CAROLINA SILVA
Exp. XP01-D-2010-000268
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