REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000269
ASUNTO : XP01-D-2010-000269
ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 19-10
C A P I T U L O I
DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en las actas que conforman la presente solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADIO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, donde aparecen como víctima MARÍA TERESA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10. 979.685, antes de decidir previamente observa y considera:
C A P I T U L O II
DE LOS HECHOS
Luego del estudio de los alegatos contenidos en la presente solicitud, se desprende que el día 26 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, la víctima MARIA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, se trasladaba por las adyacencias de la Escuela Félix Solano, momento en el cual fue abordada por dos ciudadanos adolescentes, uno portando Arma de Fuego, que resulto Identificado Como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, mientras que el otro adolescente la despojaba de sus pertenencias novecientos bolívares fuertes y un teléfono celular, quien resulto identificado como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano fiscal, lo aportado como elementos de convicción tales como:
1.- Acta de Denuncia de fecha 26/12/2010, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, en su condición de víctima, donde manifestó lo siguiente: “en la mañana de hoy fui víctima de un robo por las adyacencias de la escuela Félix Solano, de parte de dos sujetos donde uno de ellos saco un arma de fuego y logró despojarme de mi teléfono celular y de novecientos bolívares fuertes y luego huyeron a veloz carrera del sector”.
2.- Acta de Entrevista de fecha 26/12/2010, suscrita por el ciudadano ALAN ANTONIO MENDOZA SANCHYEZ, tomada en la policía del estado Amazonas, donde manifestó lo siguiente: “como a las doce horas del medio día llegó la señora Teresa a mi casa, preguntándome sino (sic) había visto a dos chamos corriendo, y yo le respondí que si por ahí pasaron, y a lo que volteo están dos tipos en la esquina, en lo que yo los señalo arrancaron a correr, luego me monto en el carro…, en lo que voy por el Triangulo de Guaicaipuro vienen los dos sujetos en un taxi de color gris…, allí di la vuelta y tranque el carro, luego me le bajo y salió corriendo y el otro intento huir y lo agarre…”
3.- Acta Entrevista de fecha 26/12/2010, suscrita por el ciudadano DUFE DAMIAN MEDINA RIVERO, tomado en la policía del estado Amazonas donde manifestó lo siguiente: “Yo venía de mi casa por el gallo rojo, cuando dos chamos me sacaron la mano para que le hiciera una carrera, cuando llegando a la avenida principal se me acerca un compañero y me dice que pare por que llevo a dos malandro en la parte trasera, luego yo frene y uno de ellos alcanzo a huir y el llamo que me dijo que me frenara agarro al otro que estaba allí, en el momento que lo tenia agarrado este intento sacar un arma de fuego”.
Ahora bien, considera este Tribunal, que una vez analizados los alegatos del presente escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sea el autor material del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, procediendo la privación de libertad de conformidad con lo establecido en artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar quien aquí decide, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal nos e encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectote un acto concreto de investigación. Debiendo en consecuencia que el referido adolescente sea presentado ante el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDA PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes e igualmente con el artículo 628 parágrafo Segundo ejusdem, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia permanente como lo es El Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Niño, Niña y Adolescentes dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. SEGUNDO: Se libran oficios de Orden de Aprehensión, a los Cuerpos Policiales del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal, con el debido respeto a sus derechos como persona. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Luís Correa, de la presente decisión
Regístrese, publíquese y líbrense los oficios correspondientes. Dada, Firmada y sellada, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los veintiocho días del mes de diciembre del año 2010.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA CAROLINA SILVA
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