REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000260
ASUNTO : XP01-D-2010-000260
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON SANEAMIENTO
Jueza Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, FISCAL TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADOS: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Presunto delito: POSESIÓN DE DROGA
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 05-12-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 05-12-2010 del presente mes y año, haciéndolo mismo día de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
En el día de hoy domingo 05 de diciembre de 2010, siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS, el Secretario de Sala ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el ciudadano la Alguacil Néstor Guzmán, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la ABOG. CARMEN ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el ABOG. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados adolescente de auto previo Boleta de Traslado, y sus Representantes legales, la ciudadana Morillo Giovanini, la ciudadana Celina Bueno, y la ciudadana Gutiérrez Yaritza, se deja constancia que la representante legal del ciudadano adolescente Caballero Alexis, quien manifestó vivir con su abuela no esta presente por cuanto la misma se encuentra en una comunidad, también se deja constancia de la presencia de la ciudadana Profesora Magíster Yurimett Sotillo, Interprete de Leguaje y Señales Venezolanas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente le advierte a la adolescente presunta responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que está siendo investigada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentada ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que “No” de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente le advierte al adolescente siguiente presunta responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que está siendo investigada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentada ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que “No” de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente le advierte al adolescente siguiente presunta responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que está siendo investigada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentada ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que “No” de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente le advierte al adolescente siguiente presunta responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentada ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que “No” de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a la Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando. ”….En fecha 03 de diciembre de 2010, una comisión de la del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado amazonas, se encontraban en diferentes barriadas de esta ciudad, exactamente en el sector upata, donde se percataron los funcionarios de un grupo de personas que al ver la comisión obteniendo una actitud sospechosa, por cuanto se acercaron informándoles su identificación como funcionarios, realizándoles la respectiva inspección corporal donde no se les encontró nada y al revisar las adyacencias del lugar se logro incautar en los arbusto tres rollitos tabaquitos, semejante a un cigarrillo, presunta droga denominada Marihuana, supuestamente les preguntaron y los jóvenes manifestaron no saber nada, es por esa razón que fueron puesto a la orden de la fiscalia. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) 1.- Según el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Obligación de someterse a los cuidados de su representante, quienes informarán regularmente al tribunal, 2.- la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y se pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quienes respondieron que “Si” De Lo Cual Se Deja Expresa Constancia.
DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OIDOS
A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó no deseo declarar“. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “…en nombre de mi representados solicito se guarden los derechos de la misma establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, revisadas las actas policiales que conforman la presente causa es evidente , que se llevo a cabo un procedimiento sin la presencia de testigos y que igualmente de ahí se observa la colaboración que prestó mi representada para el mismo. En tal sentido la Defensa Pública se opone a la calificación de posesión Ilícita contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la misma no encuadra en las circunstancias de tiempo modo y lugar por no haber sido incautada de mi representada en ninguna de sus vestimentas o partes corporales, sólo de lo dicho por los funcionarios que mi representados hizo entrega de una sustancia que le facilito el adulto, por lo que en ningún momento se puede constatar que esta tenía la sustancia en su poder. Otro punto importante de tal procedimiento no se observo la presencia de funcionarios policiales femeninos violándose así el derecho al debido procedimiento respecto a la integridad física de mi representada adolescente por lo que en definitiva solicito la nulidad de las actuaciones de la policía y la libertad plena de mis representados adolescentes, la fragancia a la violación del proceso, de modo que no sedan los elementos para realizar una flagrancia no hay posesión de la cosa, no se les informa el por que están detenidos, que eso en el fondo esto arrojaría una nulidad absoluta, el solo hechos de los funcionarios. Esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones, si el tribunal, no se pude calificar la flagrancia, por cuanto en acta consta que la sustancia estaba en un arbusto, no existen los elementos suficientes elementos. El resguardo total del derecho a la defensa. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se dicta el sobreseimiento de la causa, por no encontrarse el delito imputado por el Ministerio Publico, por el contenido de las actas Policiales, en virtud de ellos no se puede perseguir un delito, siendo que en las mismas actas dicen que no se les incauto nada. Se pone al joven Alejandro Morillo por cuanto su representado manifiesta y consigna copia de la partida de nacimiento que es mayor de edad. Se ordena la remisión de las actuaciones de conformidad con el Artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de existir concurrencia de adultos y Adolescentes al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Pena. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. TERCERO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DEL SANEAMIENTO
Como se puede observar, en la decisión de la Audiencia de Presentación por una confusión de la ciudadana Jueza en el sentido de pensar que se encontraba en una Audiencia Preliminar, decidió sobre un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Si se observa en la narración del objeto de la Investigación de la presente causa, y de la solicitud por parte del Ministerio Público de imputar el delito de posesión de droga, a los adolescentes, por lo que solicitó se decrete la flagrancia de los mismos.
Establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el SANEAMIENTO lo siguiente:
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado
SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados NO participaron en el mismo. A este Tribunal le llama la atención, lo expresado en al Acta Policial cuando en ella se formula: “De la revisión de personas no se les encontró ningún elemento que los incriminara” y en cuanto a la adolescente (Femenina no se le realizó tal revisión por no contar en ese momento con una funcionaria (femenina).
Igualmente llama poderosamente la atención lo plasmado en el acta policial que los adolescentes se encontraban cerca de un incendio de maleza que presuntamente olía a marihuana, aunado a que no se les encontró ningún elemento incriminatorio cuando les hicieron la revisión personal de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal hace presumir que no estaban cometiendo delito alguno en ese momento.
De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la fase inicial o preparatoria tiene por objeto “… la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
Señala en tal sentido el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá las medidas cautelares de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”
En el procedimiento penal de adolescente establece el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió su perpetración”. Seguidamente establece el artículo 553 el alcance de la actuación Fiscal, señalando “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”
De lo expuesto en el Acta Policial y ratificada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no se puede decretar la flagrancia de los adolescentes por cuanto es contrario a la normativa legal que establece: artículo 248 del COPP: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor……”
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de la no flagrancia en estos casos, este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan y que para su configuración con este caso, se deben corresponder los hechos con las mismas:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede a La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:
Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:
NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, no se evidencia que los adolescentes se les hayan incautado las cantidades de drogas que se requiere para que se haya configurado el delito de POSESIÓN
Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda el otorgamiento de medidas cautelares para los adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE PASA A SANEAR EL VICIO REFERIDO AL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO EN ESTA AUDUENCIA DE PRESENTACIÓN por confundir la ciudadana jueza la audiencia de presentación con la preliminar, de acuerdo a lo previsto al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aaartículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO:: No se califica la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. TERCERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones a los referidos adolescentes. CUARTO: Se acuerda “SOLICITAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL PARA LOS ADOLESCENTE INVESTIGADOS ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO” a excepción del joven Alejandro Morillo por cuanto fue declinada la competencia en virtud de que en la Audiencia de Presentación resultó ser mayor de edad, riendo referido para el Tribunal de Control Ordinario. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión sobre el saneamiento y de la decisión de la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputados.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. NEUGLIBER ALMEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. ABGDA. NEUGLIBER ALMEDO
Exp. XP01-D-2010-000260
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