REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2010-1.746, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:



EXPEDIENTE Nº: 2010-1.746


DEMANDANTE: MAIGUALIDA PEREZ DE CASTILLO
C.I.Nº V- 10.924.876


DEMANDADO: FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA
C.I.Nº V-2.753.494

APODERADO JUDICIAL DE ABOG°. AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 107.750



ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 125.553


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)


SENTENCIA: DEFINITIVA


II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30-09-2010, por la ciudadana MAIGUALIDA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.290, debidamente asistida por la Abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.876 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.750, e intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.753.494. (Folios 01 al 05).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 05-10-2010, se ordenó la intimación del ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 12 y 13)

En fecha 05-10-2010, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 08-10-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación del ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, manifestando que fue entregada personalmente la boleta de intimación al demandado. (Folio Vto. del 16).

En fecha 01-11-2010, compareció el ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, debidamente asistido por el Abogado ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, ambos plenamente identificados en los autos, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación de fecha 05-10-2010. (Folio 17)

En fecha 02-11-2010, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 05-10-2010. (Folio 18).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 08-11-2010, el Tribunal dictó auto dejando constancia que el ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, demandado en el presente juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, así lo hizo constar el Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19)

En fecha 19-11.2010, compareció la ciudadana MAIGUALIDA PEREZ DE CASTILLO, debidamente asistida de Abogado y plenamente identificados en los autos, y otorga Poder Apud-Acta a la Abogada AKIRA NACARID ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.750, para que la represente en el presente juicio. (Folio 20)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 23-11-2010, compareció el ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, debidamente asistido por el Abogado ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, ambos plenamente identificados en los autos parte demandada, y consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y siete (/07) anexos. (Folios 21 al 80)

En fecha 24-11-2010, comparece la Abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA PEREZ DE CASTILLO, ambas plenamente identificadas en los autos, y consigna escrito de prueba constantes de dos (02) folios útiles (folios 81 y 82)

En fecha 24-11-2010, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandada. (Folio 83)

En fecha 24-11-2010, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandante. (Folio 84)

En fecha 24-11-2010, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85)

En fecha 01-11-2010, auto del Tribunal mediante el cual difiere la presente causa para dentro de los treinta (30) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86)

MOTIVA

Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana MAIGUALIDA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.290, debidamente asistida por la Abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.750, por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, en contra del ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, identificado supra, por ser la poderdante tenedora de un (01) cheque signado bajo el Nro. 25023641 por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.800,00) girado contra la cuenta corriente N° 0134-0444-51-4443025153 del Banco Banesco Agencia Puerto Ayacucho, el cual fue presentado para su cobro por la taquilla de la entidad bancaria de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo devuelto por el cajero quien le manifestó verbalmente que la mencionada cuenta corriente no poseía fondos suficientes para hacer efectivo dicho pago. Posteriormente la actora en fecha 22 de septiembre de 2010, presentó nuevamente el cheque para su cobro recibiendo la misma información por la cual no sería cancelado por la misma razón anteriormente señalada, por lo cual se trasladó antes la Notario Primera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de levantar el respectivo protesto sobre las razones con motivo ante la negativa de la falta de pago del cheque sucediendo esto en fecha 27 de septiembre del año 2010, siendo las 12:15 meridien donde se dejo constancia que el día 14 de septiembre de 2010, no tenía saldo para ser cancelado; Igualmente se dejó que en los días comprendidos entre el 14 y 23 de septiembre del 2010, no ha tenido fondos la cuenta corriente para cancelar el monto del cheque señalado y que dicho ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, no posee en esa entidad bancaria otra cuenta. Por todo lo anterior es que demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: 1) la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) monto del cheque devuelto correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0444-51-4443025153 del Banco Banesco; 2) La suma de VEITINCUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 24,16) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual; 3) la suma de NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9,06) por concepto de Derecho de Comisión calculados al 1/6 por ciento; 4) La suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.555,00) por gastos de Protesto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho;5) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.847,19) por concepto de honorarios profesionales del abogado. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.235,95). Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal que decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma aquí demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal así como los bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado o sobre el cincuenta por ciento que le corresponde al demandado sobre las ganancias o beneficios obtenidos en la comunidad conyugal. El Tribunal deja constancia que en fecha 08 de noviembre de 2010, cursantes al folio 19 del presente expediente se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Corren insertos a los folios 21 al 30 del presente expediente escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos donde la parte intimada alega que el origen del presente litigio se da con motivo de una negociación de compraventa entre él y la vendedora de Ingeniería 21 C.A., representada según sus dichos por una ciudadana de nombre MAIGUALIDA PEREZ DE CASTILLO, con quien celebró un convenio de compra por doscientas ochenta pollitas medianas y cien pollitas grandes para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) motivo por el cual giró el cheque en referencia. Delimitado como tal el thema decidendum, el cual se traba la litis sobre el pago a través de un cheque por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) por contraprestación de una compraventa de unos animales avícolas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDANTE Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PRUEBA.

La parte demandante promovió en su libelo de demanda y ratificó las mismas en su lapso de ley: Cheque de fecha 14 de Septiembre del año 2010, signado bajo el N° 25023641 por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.800,00) girado contra la cuenta corriente N° 0134-0444-51-4443025153 del Banco Banesco Agencia Puerto Ayacucho, emitido por el ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, identificados en autos, para quien aquí decide se está en presencia de un instrumento de pago el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 ejusdem, el cual fue aceptado su expedición por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas sobre el origen de su emisión, el cual no fue desconocido sino más bien reconocido por el intimado, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Corren insertos a los 6,7 y 8 y su vuelto protesto de cheque debidamente presentado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde la parte intimante solicita el traslado de dicho Despacho a la sede del Banco Banesco Agencia Puerto Ayacucho, en fecha 27 de septiembre del año 2010, a las 12:15 meridien, donde la Notario dejó constancia de los siguientes aspectos: 1) Que para el día 14 de septiembre del año 2010, el cheque objeto del presente litigio no tenía saldo suficiente para ser cancelado ; 2) que la cuenta corriente N° 0134-0444-51-4443025153 del Banco Banesco Agencia Puerto Ayacucho, los días comprendidos del 14 al 23 de septiembre del año 2010, no tenía saldo suficiente para cancelar el monto del cheque antes mencionado y que el ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, no posee otra cuenta bancaria en esa entidad; para quien aquí decide ese está en presencia de una documental autenticada donde se evidencia que dicho instrumento ejecutivo no tuvo fondos suficientes en el día de su emisión así como también en los nueve (09) días siguientes desnaturalizando efectivamente la función por la cual esta establecido la emisión de cheques como lo es la garantía en el pago de obligaciones contraídas de forma rápida y efectiva por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 491 den concordancia con el artículo 452 ambos del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA.

DE LAS DOCUMENTALES: Corre inserto al folio 31 copia simple de factura 0215 emitidas por la empresa INGENIERÍA 21, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2010, a favor de la empresa Agropecuaria HUELLAS, donde se evidencia la venta de unos animales avícolas, de la revisión efectuada a la presente prueba se observa que la misma refleja tachaduras y enmendaduras la cual no fue salvada, por lo cual este Tribunal no la valora como tal. ASI SE DECIDE.

Corre insertos a los folios 32 al 43 copias certificadas del acta constitutiva correspondiente a la Empresa INGENIERIA 21, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Puerto Ayacucho, bajo el N° 30, Tomo IV, Folios 131 al 135 del 26-04-2001, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde establece la constitución de dicha empresa y de sus socios, pero que resulta impertinente al thema decidendum en virtud de que ninguno de ellos está relacionado directamente con las partes en proceso por lo cual este Tribunal la desecha y no la toma en consideración. Y ASI SE DECIDE.

Corre Insertos a los folio 44 al 64 acta constitutivas de la empresa AGROPECUARIA HUELLAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial , bajo el N° 22 Tomo IV Folios 145 al 146 de fecha 03-08-2010, este Tribunal observa que se esta en presencia de un documento autenticado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada la hace valer para dar constancia que se dedica al comercio del área agrícola y pecuaria la cual no arroja nada al thema decidendum por lo cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Promovió copia simple del libelo de demanda, auto de admisión y boleta de intimación de la causa signada bajo el N° 2010-1747, nomenclatura de este Tribunal de los Municipios Atures y Autana, donde se observa que se está en presencia de una documental pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, la cual es promovida por el demandado con la intención de demostrar la pretensión del Cobro de Bolívares por la venta fraudulentas de animales enfermos; para este Tribunal el presente alegato no es válido por cuanto simplemente es la presentación de una demanda por Cobro de Bolívares la cual fue admitida por este Tribunal a través de dicho procedimiento por vía de intimación, la cual no arroja nada al thema decidendum por lo cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Corre insertos a los folios 72 al 76 del presente expediente, copia simple de informes de inspección realizado a la unidad de producción Andrés Guape y Eladio Blanca, Galipero Viejo, realizado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en fecha 14 de Septiembre del año 2010, suscrito por el médico veterinario José Delgado MSAS7094 y CMVDF910 del INSAI Amazonas, donde dicho médico realiza una inspección manifestando que los animales se les diagnosticó un tratamiento por sospechar de una afectación que trae como consecuencia un retraso en su crecimiento, para quien aquí juzga se está en presencia de una documental pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero que a pesar de esto la inspección no arroja nada al thema decidendum por cuanto las partes intervinientes en el proceso no guarda relación alguna con el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto al folio 77 del presente expediente, oficio suscrito por el Abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público dirigido al Lic. Marcos Rojas, Sub. Comisario Jefe del CICPC Sub. Delegación del Estado Amazonas, donde se ordena inicio de investigación sobre denuncia interpuesta sobre la parte actora contra INGENIERIA 21, C.A., para quien aquí juzga se esta en presencia de una documental pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pero no arroja nada al thema decidendum y se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Promovió al folio 78 al 80 del presente expediente, facturas de su empresa Agropecuarias HUELLAS, C.A., con lo cual trata de demostrar que se dedica al comercio del área agrícola y Pecuario, por lo que se está en presencia de una documental privada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pero la misma resulta impertinente al tema objeto del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte demandada promovió en el capítulo II en sus numerales 1.2.3.4.y 5, capitulo III, relacionado sobre la solicitud de posiciones juradas, capitulo IV, relacionado con la exhibición de documentos y capítulo V, relacionado con las testimóniales de los ciudadanos Oscar Alberto González, Fanny Marisol Rodríguez, Marta Roldan, Lucho Campo, Angelli Loroño, Brasilero, Andrés Esqueda, Hernán Narváez, Noraima Martínez, Orlando Villalobos, Eladio Blanca y Jorge Blanca, todos identificados en autos, respectivamente, los cuales negados por este Tribunal en virtud de haber sido promovido el último día de la promoción y evacuación de prueba por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto así como del acervo probatorio debidamente analizado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones. La presente demandada ha sido incoada para el cobro de un cheque por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) a través del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, mediante el cual la actora ha intimado a la parte demandada para el cumplimiento de dicho pago. A quedado evidenciado que dicho cheque cumple con todas las formalidades establecidas en la ley para ser utilizado como título ejecutivo como documento fundamental de la acción siendo así que la parte demandada en su escrito de promoción e pruebas lo afirma el cual tampoco fue desconocido por el demandado. Según las defensas esgrimidas por la parte pasiva de la relación el origen de la emisión de dicho cheque fue con motivo de la compra de unos animales avícolas descritos up supra, hecho el cual no fue demostrado por el demandado, ya que no ejerció en tiempo hábil sus defensas necesarias para que sus pruebas promovidas fuesen evacuadas en tiempo útil, teniendo en cuenta que el presente litigio se ventila a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también que las pruebas promovidas en el último día de Despacho en el lapso de promoción y evacuación de prueba, no son de las que la jurisprudencia determinadas por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a autorizado para expandir el lapso probatorio para su evacuación en virtud de que son necesarias a los fines de tener certeza sobre el caso especifico tales como: La experticia y la inspección judicial. Asimismo de sus dichos el demandado indica que la emisión del cheque fue con motivo de la compra de unos animales avícolas los cuales según su entender murieron a pocos días de haber sido comprado, lo correcto era haber realizado una experticia por el órgano competente del Estado a los fines de dejar constancia sobre las condiciones en que se encontraban dichos animales y más aun que el titulo ejecutivo no se encontraba causado por tal motivo y tampoco existe documento privado o autenticado donde se demostrara el objeto de dicha compra por la emisión de dicho cheque. Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal considera prudente declarar la procedencia de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA PEREZ DE CASTILLO, contra el ciudadano FRANCISCO AURELIO HERREÑO AVILA, ambos identificados en los autos.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.907,16) por los siguientes conceptos de: 1) la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00) monto de un cheque demandado; 2) La suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 24,16) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual; 3) la suma de NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9,69) por concepto de Derecho de Comisión calculados al 1/6 por ciento; 4) La suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.555,00) por gastos de Protesto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho; 5) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.235,95).

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG: HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil Nº 2010-1.746