REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°


Por solicitud de fecha 22-11-2010, los ciudadanos: JOSE ORANGEL PRIETO MUÑOZ y CARMEN EDIRMA TINEDO BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.173.520 y V-10.923.027, respectivamente, el primero domiciliado en la Comunidad El Progreso de Galipero, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y la segunda en el Barrio El triángulo de Guaicaipuro de esta ciudad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO VILLANUEVA CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.201, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Codazzi, Municicpio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión no procrearon, que durante su unión matrimonial adquirieron un bien mueble y un bien inmueble, los cuales liquidaran una vez obtenida la respectiva sentencia de divorcio, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 24-11-2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En diligencia de fecha 30-11-2010, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 24-11-2010, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE ORANGEL PRIETO MUÑOZ y CAFRMEN EDIRMA TINEDO BRITO, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE ORANGEL PRIETO MUÑOZ y CAFRMEN EDIRMA TINEDO BRITO, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 03.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC
Exp. N° 2010-1779.-
Esneida.-