REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia Interlocutoria en el Expediente número 2010-1-789, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada.
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 2010-1.789


DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL BERTHI LEON
C.I.N° V-18.992.089


DEMANDADO: ASDRUBAL ALBERTO FUENTES
C.I.Nº V-9.591.767


APODERADA JUDICIAL ABOG°. ANA YAMIL PARDO
DE LA IPSA Nº 91.069
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL
DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE LA
MEDIDA PREVENTIVA.

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 08-12-2010, por RENDICION DE CUENTAS, incoado por la Abogada ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL BERTHI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.992.089, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la paralización de las actividades de la empresa hasta tanto el demandado rinda efectivamente las cuentas solicitadas en la demanda objeto de este juicio de Rendición de Cuentas, por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO FUENTES, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente proceso. Igualmente solicita la exhibición por ante este Tribunal de los Libros de contabilidad, de Asambleas y de accionistas actualizados de la empresa, a los fines de verificar la asistencia y suscripción por parte de su mandante a las diversas actas de asambleas que han sidos llevadas al Registro Mercantil de esta ciudad. En consecuencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que el demandado pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes.

De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan.

El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), éstas son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de paralización de las actividades de la empresa demandada de conformidad con el artículo 585 y el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copias certificadas del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 14, Tomo 133 de fecha 12-11-2010, el cual anexó marcada con la letra “A”; Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA RIO APURE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 19-12-2010, bajo el N° 40, folios 106 al 113, Tomo X, el cual anexó marcada con la letra “B”; donde demuestra el carácter que tiene su poderdante de propietario y accionista de la empresa DISTRIBUIDORA RIO APURE, C.A., quedando demostrado el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio; de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se observa que el demandante tan solo consignó copias certificadas del Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 14, Tomo 133 de fecha 12-11-2010, el cual anexó marcada con la letra “A”; Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA RIO APURE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 19-12-2010, bajo el N° 40, folios 106 al 113, Tomo X, el cual anexó marcada con la letra “B”; donde demuestra el carácter que tiene su poderdante de propietario y accionista de la empresa DISTRIBUIDORA RIO APURE, C.A.,. Se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de paralización de las actividades de la empresa fundamentada en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de exhibición por ante este Juzgado de los Libros de contabilidad, de asambleas y de accionistas, este Tribunal lo niega por cuanto la solicitud es ambigua en el sentido que la forma de exhibición de documentos establecido en la ley es de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre que se debe acompañar una copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contendido y de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que esos instrumentos se encuentren en poder de la contraparte. O también la exhibición de los documentos para dejar constancia de los mismos se puede realizar a través de una solicitud de una inspección judicial para el traslado del Tribunal y teniendo el solicitante que suministrar los particulares sobre los cuales desea evacuar sus puntos a ser verificados. En consecuencia se ordena a la solicitante a reformar su petición. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de que este Tribunal libre oficio a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR, C.A., Agencia de Puerto Ayacucho, a los fines de que informe a este Tribunal la relación de compras, incluyéndose en ella los despachos, pagos y solvencia económica de la empresa DISTRIBUIDORA RIO APURE, C.A., desde el año 2007 hasta la presente fecha, este Tribunal la niega en virtud de que la misma debe ser motorizado a través de un medio de prueba establecido en la ley para dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Merc. Nº 2010-1.789