REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

Por solicitud de fecha 22-11-2010, los ciudadanos: MARISELA RANGEL BETANCOURT y PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.040.972 y V-8.897.234, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.568.208 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.784, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 36, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 29-11-2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 29-11-2010, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARISELA RANGEL BETANCOURT y PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL DIAZ, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar u objetar en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARISELA RANGEL BETANCOURT y PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL DIAZ, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 36.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2010-1781
Esneida.-