REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000744
ASUNTO : XP01-P-2009-000744


En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de 15NOV2010; en virtud del periodo vacacional 2008-2009, por el abogado LUIS GUEVARA, Juez del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la representación fiscal comisionada para actuar en la presente causa mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 28ABR2010, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante este Despacho a la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.412, dictándose decisión en los siguientes términos: “PRIMERO: Con respecto a la detención de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.412, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto las violaciones de la que ha sido objeto la imputada de autos es de carácter constitucional. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.412, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, debiendo 1.-) presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. 2.-) la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, asimismo tiene el deber de notificar al Tribunal, en caso de cambiar de domicilio. CUARTO: Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caricuao, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe a este Tribunal todo lo que cursa en lo referente a la denuncia del presente vehiculo…”

DEL DERECHO

Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que en el presente caso, lo propio es proceder conforme al articulo 315 del código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la Fiscalía del Ministerio Público y en ese sentido y atribuyendo la consecuencia jurídica derivada del Archivo Fiscal se DECRETA EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese sobre el imputado con ocasión al presente asunto.-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio público en la causa seguida a MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.902.412
SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del imputado todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los PRIMER (01) día del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. Johanna La Rosa Brito

LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO