REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000331
ASUNTO : XP01-P-2010-000331
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-000331, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad; por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado, contra el ciudadano: GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual reza: “… Artículo 31. Extracción ilícita de materiales.- El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, en perjuicio del Estado Venezolano…”; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el día 11FEB2010, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con destino al eje carretero Norte, específicamente hacia El Burro, entraron a la comunidad picatonal y específicamente en la falda del cerro, se pudo observar un camión volteo 750, marca ford, placas 006-FAP, color verde JADA, el mismo se encontraba con material no metálico tipo granzón, procediendo a identificar al ciudadano como GAITAN GONZALEZ EVELIO, imputado de marras. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 4° el ministerio Público procede a señalar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que los sustentan. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.- DECLARACIÓN DEL S/A WALDEMAR NEIRA CONTRERAS, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- DECLARACIÓN DEL S/2 EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- ING. FOR. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, adscrito a la Dirección Estadal de Ambiente; DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: SM/3 JHONNY GUTIERREZ, funcionario adscrito a la Guardería Ambiental, DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: S/2 OMAR HEREDIA PEREIRA, quien realizó inspección Ocular en la comunidad de picatonal, específicamente en la falda del cerro. En este acto la representación fiscal procede a la subsanación de un error material en la acusación y ofrece como documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, las siguientes documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 11/02/10, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, Nº AIT-32AMAZ-2010, de fecha 10/03/2010; ENTREVISTA rendida por el ciudadano: S/A WALDEMAR NEIRA CONTRERAS, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- ENTREVISTA RENDIDA POR EL S/2 EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ, efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- OFICIO N° 561, de fecha 20/08/2010, suscrito por el ING. FOR. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, adscrito a la Dirección Estadal de Ambiente; INSPECCIÓN OCULAR, en la Comunidad de Picatonal, INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24/08/2010, REALIZADA POR EL CIUDADANO: SM/3 JHONNY GUTIERREZ, funcionario adscrito a la Guardería Ambiental. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantengan Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad impuestas por este Tribunal, ya que las circunstancias no han variado… Es todo.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. Astrid Gelves, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la donación de dos (2) palines y dos (2) abre huecos al Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), así como la realización de una jornada de reforestación debiendo consignar las constancias respectivas. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla en el Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES) y consignará constancia de ello.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar (Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta Ciudad, a tres casas del Mercal).-
2.- Deber de presentarse cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el tiempo de la suspensión.
3. Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica Nº 10 con sede en este Circuito Judicial.
4.- La obligación de asistir a la Sede de Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), y realizar una jornada de reforestación.
5.- La obligación de donar dos (2) palines y dos (2) abre huecos al Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000331
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