REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004042
ASUNTO : XP01-P-2010-004042
Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: GERARDO CAMICO KEREBI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.967.406, de 21 años de edad, residenciado en el Municipio San Carlos de Río Negro del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDYS BRAZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.079.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 09DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abog. Yamile Pinto, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: GERARDO CAMICO KEREBI, titular de la cédula de identidad Nº 18.987.466, de nacionalidad venezolano, soltero, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en rió negro. Precalifico el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el ciudadano imputado de autos, presuntamente y según denuncia puesta por la víctima, en la que señala que se señalan en las actas policiales que se encontraba un sujeto que poseía en sus manos un machete, el mismo se encontraba en estado de embriaguez, quien lesiono al ciudadano FREDYS BRAZ, quedando identificado como GERARDO CAMICO KEREBI, titular de la cédula de identidad Nº 18.987.466, en base a lo anterior se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 373 ejusdem se aplique el procedimiento ordinario y se dicte medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal..”. Es todo.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: GERARDO CAMICO KEREBI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.967.406, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización El Escondido I, calle 3, casa número 17, del estado Amazonas, quien manifestó que: “SI DESEO DECLARAR” y expone que: la pelea empezó como a las 3 de la mañana todo empezó por que a un chamo que andaba conmigo ellos empezaron a perseguirme y como me vieron y dijeron que según era un machete, y tengo un testigo que no fui yo. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, ¿se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas? Si, ¿conoce a usted al señor Yarumare? De vista, ¿Cuándo fue detenido que tenia en sus manos? Nada, recibí unos golpes, ¿vio usted cuando estaban golpeando al señor Yarumare? Si, eran como quince, diez no se, no los conozco. A pregunta del Tribunal, ¿Quién cargaba el machete? Yo no, solo tenía un palo. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Linda Navarro, quien expuso: “…oído la exposición del fiscal y la declaración de mi defendido, solcito que las medidas de presentaciones se realicen por esta ciudad por cuanto el mismo se mudara por medida de seguridad, la dirección es el Escondido I, calle 3, casa número 17, cada 15 días…”. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: GERARDO CAMICO KEREBI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.967.406, conforme las actas policiales de fecha 07DIC2010, las cuales rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, así como actas de entrevistas, las cuales rielan en los folios nueve (09) y su Vto., y el folio diez (10) y su Vto.; en las cuales se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano imputado de marras, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano FREDYS BRAZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.079.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 07 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA y ACTA POLICIAL levantadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, del Destacamento de Fronteras Nº94, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: GERARDO CAMICO KEREBI.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GERARDO CAMICO KEREBI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.967.406, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDYS BRAZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.079, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: GERARDO CAMICO KEREBI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.967.406, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano GERARDO CAMICO KEREBI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.967.406, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDYS BRAZ YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.079.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se DECRETA medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERARDO CAMICO KEREBI, titular de la cédula de identidad Nº 18.967.406, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Pùblico, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,
JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
NEUGLIBEL ALMEDO
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