REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004043
ASUNTO : XP01-P-2010-004043
Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 09DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abog. Yamile Pinto, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa N° 33-42, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por cuanto la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Puerto Ayacucho, dejándose constancia en el acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2010, entre otras cosas “..prosiguiendo con las averiguaciones del caso I-684-200, (…) me trasladé hacia el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a fin de realizar diligencias pertinentes al caso, una vez presentes en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano Ángel Hernán Colmenares, manifestó ser el Director del Centro, donde este ciudadano luego de sostener entrevista con la comisión policial procedió a hacer entrega de los ciudadanos: CESAR ENTIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad N° 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa N° 33-42, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia quienes se encontraban custodiando al ciudadano CAÑA LUNA MANUEL ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° 18.835.307, momento en le cual se encontraba realizando lavado y mantenimiento de las unidades de transporte de ese centro penitenciario y dicho ciudadano se dio a la fuga en una de esas unidades a alta velocidad…”. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por los imputados en el delito de FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en base a lo anterior se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP se aplique el procedimiento ordinario y se dicte medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal, prohibición de salida del territorio Amazonas. Es todo.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “SI DESEO DECLARAR” y expone que: ese día que se estaba lavando el camión, fue por ordenes del Director del CEDJA, el ciudadano que se escapo, es personal de confianza del Director del CEDJA y del Subdirector Solórzano, esa persona es el mecánico de ellos dos y del CEDJA, ese día el señor Cesar Augusto, le dio una plata, y un celular en presencia de nosotros, y ese día que ellos se fueron temprano, nunca apagan el teléfono, casualidad que ese día lo tenia apagado, y todo es bajo las ordenes del director, el es de su confianza, nosotros no tenemos armas como defendernos. Es todo. A preguntas del fiscal, ¿usted podría decir la hora la cual se fugo? A las 9:35, ¿usted estaba de custodia? Si, ¿menciona usted que los reclusos realizan este tipo de trabajo? Hace tres meses, es todo. A preguntas de la defensa, ¿cuantos ciudadanos tienen ese beneficio? Luna cañas Manuel, son seis de ellos, ¿ellos pernotan? Si, ¿el lugar estaba vigilado? No, están sin custodias, ¿Por qué maneja el vehiculo? Bueno por que el es el mecánico y el probaba los carros, ¿con que tipo de armamento cuentan ustedes? Con nada, ¿tiene algún beneficio para sacarlo, salio para votar? el ciudadano director saco a votar al ciudadano Cañas, y tenemos pruebas de eso, sin ningún permiso. Es todo. Ciudadano RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “si desea declarar” y dice que: “… en el CEDJA hay una orden por el director que saquen a los detenidos a las 5 de la mañana, hasta las 10 de la noche por ordenes del director, el ciudadano Cañas es el mecánico personal de ellos, otras cosa que el tenia mas confianza en el mas que en uno, el director, tiene mas confianza en Cañas, hasta que no termine de jugar domino no deja entrar a guardar a los reclusos hasta las diez, el recluso un día antes de fugarse recibió un dinero, el día de la fuga el director apago el teléfono cosa rara por que nunca lo apaga, el director dio la orden de lavar los carros por ordenes de el mismo, la agresión contra uno yo tuve un accidente en las caravanas de liborio y el nos obliga asistir a las caravanas el nos tiene amenazados y sino vamos el dice que nos despide. Es todo. A preguntas del fiscal, ¿tiene usted conocimiento del dinero que le entrego a Cañas? Si, ¿usted tiene conocimiento si el director le entrego un celular a el ciudadano Cañas? No lo se, cuando el recluso prende el camión el nos tiro el camión y nosotros no portamos armas ¿el señor Cañas paso todo el día reparando la camioneta del Director de Política? Si, donde el se fuga? Si por que tenia una fuga de gasolina. A preguntas de la defensa, ¿Cañas tenia custodia? No, el director le da la confianza tanto que el mismo manejaba el camión hasta el portón y regresaba y quisiera que investigaran por que el ciudadano Cañas salio a votar por ordenes del director. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pùblica, Azalia Lugo, quien expuso: “…esta defensa publica viendo y escuchado como ha sido la declaración de los funcionarios, y siendo que cuando yo paso a visitar a mis defendidos, hay seis ciudadanos que están en libertad donde ingresa el director y ellos se mueven sin vigilancia alguna, los ciudadanos están autorizados para buscar la comida a las doce del mediodía, libremente como si están en su casa, en relación al articulo 267 el articulo que dice, por lo que se ha escuchado ellos fueron acompañar, por que ni armas tienen, ellos cumplen las ordenes del Director, si efectivamente estamos en un hecho punible pero ellos no lo hicieron por que ellos están acompañado y ellos , esta defensa considera que no estamos en presencia de flagrancia, esta defensa considera que ha sido violado los derechos, viendo que estamos en las investigaciones solicito que a mi defendidos se le otorgue un libertad sin restricciones por cuanto ellos no tuvieron responsabilidad en la fuga del detenido. Solicito que se desestime la flagrancia, ellos no autorizaron que Cañas saliera, solicito que se le decrete libertad sin restricción, y solicito que se le oficie al director del CEDJA donde se el informe que mis defendidos no son culpables por cuanto se le violaría el derechos a la defensa y el derecho del trabajo, solicito que se realice un investigación al director del CEDJA y al director de política, y solicito que sea remitido a la fiscalia superior para que realice las investigaciones correspondiente. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme las actas policiales de fecha 07DIC2010, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y trece (13), del presente expediente; en las cuales se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos imputados de marras, la presunta comisión del delito de FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es delito de FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 07 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los hoy imputados, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo y la Defensa Pública solicita la Libertad Sin Restricciones, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, y de conformidad con lo establecido en las actas policiales que conforman el presente asunto, impone a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos CESAR ENRIQUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.746.607, de nacionalidad venezolano, soltero, de 27 años de edad, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 19/03/83, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, en esta ciudad y RODRIGUEZ MEDINA WILDER, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.189, de nacionalidad venezolana, soltero, de 26 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 28/05/1984, de oficio custodio del CEDJA, residenciado en la Urbanización San Enrique, Primera Transversal, casa Nº 33-42, Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Pùblico, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,
JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
NEUGLIBEL ALMEDO
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