REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004044
ASUNTO : XP01-P-2010-004044

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobe el Delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS.-
En fecha 09DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abog. Yamile Pinto, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional del Municipio Autana, con Sede en Samariapo, dejándose constancia en el acta policial las circunstancia de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del prenombrado ciudadano, de fecha 08 de Diciembre de 2010, en la cual se lee entre otras cosas “..nos constituimos en comisión de servicio (…) a los fines de realizar labores de patrullaje rural a los Puertos no habilitados por el SENIAT, al aproximarnos al sector montaña fría ubicado en el Municipio Atures del estado Amazonas, observamos un vehículo tipo camioneta de color azul que trasportaba unos bultos en la parte posterior, entrando a un Puerto no habilitado por el SENIAT, (…) donde nos percatamos que tenía como destino la orilla del río atures para el descargue de la misma, siendo capturado en el hecho el ciudadano:, de igual forma se verificó la mercancía que se especifica a continuación: “…cien (100) cajas de cervezas marca Polar Light de lata, de veinte y cuatro (24), quien no dio justificación alguna del destino de la misma, se le solicitó el permiso para descargar en Puerto no Habilitado, y manifestó no tenerlo…” . Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por los imputados en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobe el Delito de Contrabando, en base a lo anterior se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP se aplique el procedimiento ordinario y se dicte medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal, esta representación fiscal considerando el articulo 5 parágrafo único es por lo que solicita la mencionada medida. Es todo.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Magno Barro, quien expuso: “…vista la presentación que hace el ministerio publico por cuanto está el acta policial correspondiente como elemento de convicción se requiere mayor investigación en el caso a pesar de que la mercancía retenida no tiene las unidades tributaria correspondiente, en este sentido esta defensa esta de acuerdo que se siga por el procediendo ordinario y se le conceda las medias planteadas por el ministerio publico. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 08DIC2010, la cual riela al folio dos (02), del presente expediente; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos imputados de marras, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobe el Delito de Contrabando.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobe el Delito de Contrabando, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 08 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobe el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo, considerando el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, y de conformidad con lo establecido en las actas policiales que conforman el presente asunto, impone al ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Municipio Atures, estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobe el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se DECRETA medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.497, de 32 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en el barrio El Triángulo, Sector La Lora Calle Principal, frente a la casa comunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Municipio Atures, estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Pùblico, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,

JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
NEUGLIBEL ALMEDO