REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004069
ASUNTO : XP01-P-2010-004069

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.

DE LOS HECHOS.-
En fecha 10DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abog. Yamile Pinto, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al importado JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, quien presuntamente no quiso entregar una cocina donada por el Candidato Egildo Palau, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación acta policial), por lo antes expuesto solicito que se sigan las investigaciones por el procediendo ordinario, y se decrete la libertad sin restricción, de conformidad con lo previsto 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Jesús Quilelli, quien expuso: “…Solicito libertad sin restricciones por cuanto no hay elementos de convicciones suficientes, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico y que el mismo se presente el debido acto conclusivo…” Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 09DIC2010, la cual riela al folio tres (03) y su Vto., del presente expediente; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos imputados de marras, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 09 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, y de conformidad con lo establecido en las actas policiales que conforman el presente asunto, impone al ciudadano: JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JESÚS EMILIO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 10.923.943, natural de Puerto Ayacucho, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Pùblico, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,

JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
NEUGLIBEL ALMEDO