REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002822
ASUNTO : XP01-P-2010-002822
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: ROBERT GERMAIN GORRIN GUIRANE, portador de la cédula de identidad Nº 20.018.613, venezolano, de 20 años, de estado civil soltero, residenciado en el barrio África, detrás de la residencia el morichal, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el que acusa al ciudadano por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUIRANE, portador de la cédula de identidad Nº 20.018.613, venezolano, de 20 años, de estado civil soltero, residenciado en el barrio África, detrás de la residencia el morichal, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, señalando en relación a los hechos que: “…en fecha 6 de octubre de 2010, siendo las 11 de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de servicios TTE. Suárez Salazar Rolando, SM/1 Quiñónez Julio, A/2 Guerrero Freddy y S/2 Silva Luís, adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el sector monte bello, observando un vehiculo tipo moto, se procedió a solicitar los documentos quedando identificado como Robert Gorrin, solicitándosele su colaboración para la practica de la inspección corporal, en contándosele en su ropa interior específicamente debajo de sus testículos una hoja de papel doblada en forma rectangular, y sellada en ambos lados, en su interior contenía 16 envoltorios confeccionado en material sintético de color verde de forma cebollita que a su vez contenía en su interior un polvo blanco, de presunta droga denominada Cocaína, quedando detenido...”
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al imputado ROBERT GERMAIN GORRIN GUIRANE, portador de la cédula de identidad Nº 20.018.613, venezolano, de 20 años, de estado civil soltero, residenciado en el barrio África, detrás de la residencia el morichal, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó: “… Si deseo declarar…” y señaló: “…ese día yo estaba trabajando de taxi moto, yo estaba nervioso por que no tenia licencia, yo colabore en ese momento supuestamente me saco un sobre, y llamo a unos señores que iban pasando varias personas que iban pasando me vieron. Es todo. A preguntas de la defensa: ¿usted manifiesta que estaban los testigos presentes cuando realizaron el procedimiento? No, ¿ellos vieron cuando supuestamente le sacaron eso? No, ¿Quién lo requiso? Los guardias, ¿el jefe lo requiso? No, es todo.
La Defensa Pública, Abg. Glendys Jesús Pirela, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…..De conformidad con lo establecido con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literal E y literal I, por cuanto la representación Fiscal no cumplió en el escrito acusatorio con señalar de manera precisa, claras y circunstanciada el hecho punible que pretende atribuírsele a mis defendidos los fundamentos de la imputación se realiza de manera generalizada, mi defendido esta en la presunción de inocencia esta amparado, por cuanto ningunos de los elementos ofrecidos vincula al imputado con el tipo penal atribuido y el precepto jurídico aplicado se efectúa de manera errónea por cuanto de los hechos no se desprende tal calificación jurídico, por tal que se a violado algunos elementos del debido proceso, y que son colocando a mi defendido y solicito anulen las actuaciones, si bien es cierto ciudadana juez en el acta aparece que es una sustancia granulada, por cuanto se presumen que estaba en sus testículos, y según las actas dicen que fue el Jefe quien realizo la inspección corporal y es contradictorio, también viola el derecho , solcito que sea nulo, una vez señaladas para contestar la presente acusación, esta defensa privada considera que los hechos, el relación a los hechos se refiere que se percataron de un vehiculo tipo moto, los mismo manifiestan que mi defendido tenia una actitud nerviosa tal como lo manifiesta mi defendido, si bien es cierto que mi defendido no se le informa, 257, 49, de nuestra Constitución, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo, se le violan, se le revisa y sin testigos, en el escrito acusatorio no promueve la cadena de custodia, de manera flagrante violan, los derechos, las actas no determinan quien fue el que incauto la presunta droga, y las requisa se realizo sin los debidos testigos, como ya sabemos en fecha 6 de octubre, lo cual constituye una violencia al Derecho a la Defensa por cuanto no sabemos por cuales hechos pretende someterse a juicio el ministerio publico en la señalación de los hechos en el escrito acusación debe ser clara. Por otra parte los hechos indicados por esta fiscalia que el representante del imputado preparado su defensa de modo que no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados. De la acusación fiscal y de los hechos acreditados como pruebas no se comprueba el hecho punible que imputa el ministerio publico por cuanto solicito que las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva por lo cual no se debe admitir la acusación y por lo tanto se decrete la desestimación de la acusación, es por ello que de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 192, solicito la nulidad, las formas expresara, ratifico mi escrito presentado, solcito se le imponga una medida cautelar, o se le imponga dos fiadores, por cuanto lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido vive en esta ciudad no hay peligro de fuga, me uno a la comunidad de pruebas, solcito la desestimación de la acusación presentada, Es todo”.
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado: ROBERT GERMAIN GORRIN GUIRANE, portador de la cédula de identidad Nº 20.018.613, venezolano, de 20 años, de estado civil soltero, residenciado en el barrio África, detrás de la residencia el morichal, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado por la vindicta pública, siendo: Pruebas Testimoniales: 1.- Testifical del ciudadano Piña Zambrano Edxon Jairo; 2.- Testifical del ciudadano Tarache Mendoza Joel Antonio; 3.- Testifical de funcionario actuante al Tte. Suárez Salazar Rolando, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional; 4.- Testifical del funcionario actuante Quiñónez Galavis Julio, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional; 5.- La Testifical de funcionario actuante Guerrero Yanave Freddy, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional; 6.- La Testifical de funcionario actuante Silva Santana Luis, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional; Testifical en Calidad De Expertos y Funcionarios actuantes: 1.- T.S.U. en Química ADCHELL TORO VIELMA y farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; Pruebas Documentales: 1.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-10/1455, 2.-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective Albert Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Albert Barrios y Agente Kevin Alvino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 4.-Acta de Inspección Técnica Nº306 de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos Detective Albert Barrios y Agente Kevin Alvino; 5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-1036, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional Nº, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Informe Medico de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. José Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad 3.940.923; suficiente para presumir que en fecha 21 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el imputado de autos ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, plenamente identificado en autos, llego como parrillero a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, conducida por un sujeto hasta la fecha sin identificar, a la vivienda de la ciudadana HORTECIA CHIPIAJE DE MARTINEZ, ubicada en la Comunidad Indígena “El Progreso de Galipero”, Eje Carretero Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde saco a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabra alguna detono en varias oportunidades en contra de la humanidad de su víctima, logrando impactarla en la fosa supraclavicular izquierda con orificio de salida en la región interescapular derecha, que comprometió masa muscular...”
La Defensa Privada, abog. Glendys Pirela, en su defensa promovió los siguientes medios probatorios, a los fines de desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, sólo Pruebas Testimoniales: 1.- Testifical de la ciudadana Betty Saldeño, titular de la cédula de identidad Nº19.054.180; 2.- Testifical del ciudadano Oscar José Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.678; 3.- Testifical de la ciudadana Marina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº13.714.419; 4.- Testifical del ciudadano Luis Alejandro La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº13714.386; las cuales la realiza conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA. Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa que en el escrito acusatorio, en su Capitulo V, el Ministerio Público, no realizó la promoción de las siguientes pruebas documentales: 1) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 2) Actas de entrevistas de los testimonios promovidos y 3) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 22 de agosto de 2010; sin embargo, para quien aquí decide, en cuanto a la primera de ellas, no constituye argumentos suficientes para su desestimación; en virtud de que se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como riela en el folio catorce (14) y en relación a los dos (02) últimas, existe criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005 (Nº1303, Exp.04-2599); en la cual se ordena que los testimonios escritos, sean ratificados en juicio y visto que se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso y por cuanto no se le esta haciendo un daño irreparable al acusado, es por lo que este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los anteriormente mencionados, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos (testimoniales) por la Defensa Privada, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no opuso excepciones.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, promovidas por la Representación Fiscal aun cuando esta renunciare a las mismas.
QUINTO: Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos; por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado a la presente fecha y a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos. Es todo”.
SEPTIMO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
OCTAVO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VILLAMIZAR
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