REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004067
ASUNTO : XP01-P-2010-004067

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.721.584, de 23 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio francisco Zambrano, calle principal, s/n, color verde, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano Garrido Caballare Karina Luisa.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 10DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, abog. Yamile Pinto, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al importado GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.721.584, de 23 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio francisco Zambrano, calle principal, s/n, color verde, de esta ciudad, a quien el Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83ejusdem, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA LUISA GARRIDO CABALLADARE, por la cual se deja constancia que el ciudadano imputado se introdujo a la casa de la ciudadana, violentando bienes muebles, ventanas de vidrios, puertas, a los fines de sacar las cosas y llevárselas, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación acta policial). Solicito que se sigan las investigaciones por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se le decrete la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.721.584, de 23 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio francisco Zambrano, calle principal, s/n, color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la víctima de autos, ciudadana Garrido Caballare Karina Luisa, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.738, quien manifiesta que: “…aparte de lo que dijo el ciudadano fiscal, solo quiero agregar que el dijo que iba a tomar represaría contra nosotros…”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Jesús Quilelli, quien expuso: “…visto la exposición del ministerio publico, debo rechazar por que no existe en dicho expediente una cadena de custodia donde se evidencie que elementos el se presumía llevar, solo existe una presunción y no existe una cadena de custodia, quiero señalar que mi defendido es un discapacitado ya que tiene una discapacidad mental 1, consigno las copias de los diferentes estudios que comprueban la discapacidad que sufre mi defendido, así como sus originales para su debida certificación y es un enfermo que es adicto a la cocaína, que significa eso que mi defendido, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, puede ser puesto a cuidado de una persona, la madre esta afuera y solicito que sea entregado a su madre como fianza y que se haga responsable del mismo, y no es el primer caso que ha tenido y todos se les informo de la discapacidad, solicito que se haga la suspensión del proceso y que se le designe un medico un especialista para el estudio de la discapacidad un examen psicosocial. Es todo”.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.721.584, de 23 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio francisco Zambrano, calle principal, s/n, color verde, de esta ciudad, conforme al acta policial de fecha 09DIC2010, la cual riela al folio cuatro (04) y su Vto., del presente expediente; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano imputado de marras, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano Garrido Caballare Karina Luisa.

Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 09 de Diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.721.584, de 23 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio francisco Zambrano, calle principal, s/n, color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en perjuicio de la ciudadano Garrido Caballare Karina Luisa.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.721.584, de 23 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio francisco Zambrano, calle principal, s/n, color verde, de esta ciudad, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano Garrido Caballare Karina Luisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUIDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano Defensor Público, abog. Jesús Quilelli, solicita de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, los cuales rielan la incapacidad o trastorno mental del imputado, la entrega bajo fianza de custodia a su familia, consignando en la presente audiencia examen psiquiátrico elaborado por la Dra. Milena Herrera, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, así como el Certificado de la Discapacidad del ciudadano GABRIEL ERNETO HERNÁNDEZ ARIAS, asimismo solicita la suspensión del proceso hasta tanto desaparezca la incapacidad del mimo. Ahora bien, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, y de conformidad con lo establecido en las actas policiales que conforman el presente asunto, considera:
En esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, no existe un Médico Psiquiátrico Forense, que practique evaluación psiquiátrica al ciudadano: GABRIEL ERNETO HERNÁNDEZ ARIAS y por máximas experiencias, se ha solicitado en varias oportunidades al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas y del Distrito Capital, el traslado de un Médico Psiquiátrico Forense, que practique evaluación psiquiátrica, según sea el caso, sin que exista una respuesta positiva, resultando forzoso el traslado del médico in comento, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar un debido proceso y considerando la imperiosa necesidad de la evaluación psiquiátrica ordenada ACUERDA solicitar colaboración a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de coordinar con las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central, el traslado de un experto psiquiatra forense que evalúe al ciudadano: GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS. Y Así se decide.-
Así las cosas, y visto que no existe una evaluación psiquiátrica forense al imputado de autos, pero constando en autos, Evaluación Psiquiátrica realizada al ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.478, suscrita por la Medico Psiquiatra, Dra. Milena Herrera, en la cual establece en sus conclusiones que:

“… Se encontró sintomatología compatible con los siguientes diagnósticos;
DX: 1.- Trastorno de Comportamiento y las emociones secundarias
2.- Trastorno del comportamiento por Dependencia a sustancias (cocaína)…”, es importante destacar lo señalado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 128. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad…”

Del mismo modo el articulo 62 del Código Penal establece que: “…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
… Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia bajo fianza de custodia.”

Asimismo consta en autos Certificado de la Discapacidad, donde consta un tipo de Discapacidad Mental Intelectual Leve y un grado de Discapacidad Leve (1), teniendo una fecha de vencimiento en fecha 05/05/2014.
En tal sentido y visto el examen psiquiátrico efectuado por la Psiquiatra del Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Dra. Milena Herrera, en el cual se señala que el ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.478, fue evaluado en JUL2009, presentando sintomatología compatible con: “…1.- Trastorno de Comportamiento y las emociones secundaria; 2.- Trastorno del comportamiento por Dependencia a sustancias (cocaína)…”, … (Sic); quien con tal carácter suscribe considera que lo procedente en derecho es DECRETAR la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto desaparezca la incapacidad mental del imputado de autos, y entregar bajo FIANZA DE CUSTODIA al ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.478, a sus familiares, ciudadana ARIAS LOPEZ ASTRID ROSARIO DE JESÚS, todo de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNANDEZ ARIAS, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.721.584, de 23 años, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio francisco Zambrano, calle principal, s/n, color verde, de esta ciudad, calle principal, casa Nº 55, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: la SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto desaparezca la incapacidad mental del imputado de autos, y entregar bajo FIANZA DE CUSTODIA al ciudadano GABRIEL ERNESTO HERNÁNDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.478, a sus familiares, ciudadana ARIAS LOPEZ ASTRID ROSARIO DE JESÚS, todo de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal.
CUARTO: Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,
JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
NEUGLIBEL ALMEDO