REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003814
ASUNTO : XP01-P-2010-003814

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02DIC2010, con ocasión al escrito consignado por el Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº16.329.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 02DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.329.040, por cuanto en acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía, del estado Trujillo, quienes aprehenden al ciudadano por cuanto el mismo tenia una orden de captura librada por el Tribunal Tercero de Control, por la causa XP01-P-2008-001530, por medio de oficio 2.260, del 21/08/2008, por cuanto los funcionarios tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que el ciudadano antes mencionado es incurso como FACILICITADOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero, y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, ejusdem, solicito la continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga a los imputados de autos quienes quedaron identificados como: JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.329.040, residenciado en un campo el hato mi rinconcito, en el Estado Trujillo, por la laguna de los cedros, es un parte turístico, se puede preguntar por la familia Balladares, Teléfono celular 0416-572-99-61, es del ciudadano Zambrano, quien en su declaración expuso y declaro lo siguiente: “…No se por que estoy aquí, una vez se me perdió la cédula de identidad, nunca he estado preso…”. Es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien no tiene preguntas. En este estado la defensa pregunto: ¿usted ha estado antes en Amazonas? No. En este estado pregunto la JUEZ; ¿desde cuando perdió su cedula de identidad? Desde hace como tres años, ¿denuncio la pérdida? No y eso fue en San Fernando de Apure. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Florencio Silva quien expuso: “…si el ministerio publico libro orden de captura según lo manifestado por el, por cuanto mi defendido según fue el facilitador, no veo ningunas de las actuaciones policiales de investigación que se le siga al ciudadano Javier Antonio, entiendo que debe haber una investigación y no hay documento consignado por el ministerio publico de la cual se consigne al expediente, algún documento de investigación no hay, no entiendo la audiencia y lo que hay es una orden de captura, creo que lo mas sano seria que el ministerio publico manifieste por acta, por las investigaciones, solicito que se le otorgue medida cautelar por cuanto no hay acta de investigación, con eso no quiero comprometer , el no es el participante del delito precalificado por el ministerio publico, supuestamente es el facilitador, como tal no hay elementos, solicito medidas de prestación cada 8 días ciudadana juez, solicito al tribunal que se excluya a mi defendido del sistema SIPOL, con el fin de dejar sin efecto a la orden de captura. Es todo.”

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº16.329, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Trujillo; en virtud de una orden de captura que librada en su contra, emitida por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, signada con el Nº 2.260-08, de fecha 21/08/2008, en el asunto XP01-P-2008-001530; por cuanto consta en autos, que el Ministerio Público en el transcurso de la investigaciones seguidas en ocasión de la ocurrencia del Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, hecho ocurrido en fecha 15AGOST2008, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, presuntamente tiene participación en el hecho en cuestión y quien resulta ser el propietario del vehiculo Toyota, Clase Camioneta, Modelo Samuray, color negro, vehículo que supuestamente, fue utilizado para cometer el hecho, igualmente que el mencionado ciudadano se registro en fecha 15/08/2008, en el Hotel Tierra Mágica, en la habitación Nº15, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asimismo, la Representación Fiscal, le ha atribuido como FACILITADOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con ALEVOSIA, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero, y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, ejusdem.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal primero, y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, ejusdem., hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 15AGOST2008, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo que en fecha 21AGOST2008, el Ministerio Público solicito ante un Tribunal de Control, una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, por cuanto el mismo presuntamente se encuentra incurso en el homicidio cometido de quien en vida respondiera el nombre de GERARDO ANTONIO ANDRADE, hecho acaecido en fecha 15AGOST2008, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, siendo así, consta en autos, que la referida orden, fue emitida por el Juez Tercero de Control, abog. Filman Jiménez Romero, en el asunto XP01-P-2008-001530.
Así las cosas, considera este Tribunal que en atención al concepto de delito, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR la aplicación del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público en relación al ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..” y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este caso el imputado de autos ha señalado en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en otra Entidad Federal.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, los delitos prevén una pena que superan en sus límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, se trata de un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO SAMBRANO y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO SAMBRANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE.
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ABOG. NEUGLIBEL ALMEDO