REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003040
ASUNTO : XP01-P-2010-003040


Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, decidir sobre la solicitud realizada por el Abogado Magno Barros, en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ y la solicitud realizada por el Abogado Florencio Silva, en representación del ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, por las cuales presentan los fiadores con su respectivos documentos, a los fines de dar cumplimiento a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2010, antes de decidir, este Juzgado observa:

Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 06DIC2010, escrito presentado por el ciudadano imputado PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº21.108.830, por el cual consigna los recaudos de los fiadores solicitados por este Despacho, a los fines de avalar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de una constancia de ingreso, constancia de buena conducta, y constancia de residencia de cada uno de los fiadores.

Igualmente, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 08DIC2010, escrito presentado por el Abogado Florencio Silva Medina, Defensor Segundo Penal Ordinario y Defensor del imputado OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, por el cual presenta a los fiadores y documentos correspondientes, para dar cumplimiento a la decisión emanada por este Despacho.

Ahora bien, este Juzgado, antes de decidir, considera que:

El ciudadano abogado MAGNO BARROS, defensor Privado del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº21.108.830, presenta a dos (2) fiadores, ciudadanos ABAD DIAZ PEDRO SAIR y MIRIAM ROSELIS PÉREZ, el primero de ellos, se trata de un comerciante independiente, y a los fines de otorgar una medida con fianza, se debe tomar en cuenta que los fiadores sean responsables y tener una capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, valer decir, tener un ingreso fijo que permita que el fiador sea una persona responsable aunado al pago del impuesto sobre la renta, como comerciante independiente, para quien aquí decide, no le es fehaciente, a los fines de avalar la medida cautelar con fianza, a menos que el mismo tenga un registro mercantil, que avale su condición de comerciante acompañado con informe contable firmado y colegiado por un Contador Público. En relación al segundo de ellos, la ciudadana Miriam Roselis Pérez, presenta una constancia de trabajo, por la cual ella misma manifiesta ser propietaria de una empresa denominada “Import Celular”, no consta en los recaudos el Registro Mercantil de dicha empresa, por lo que no resulta con certeza que la misma persona presuntamente dueña de una empresa, se realice una constancia de trabajo, además no tiene un informe contable firmado por un contador público que avale el ingreso como persona natural o jurídica, según sea el caso. En virtud de ello, este Juzgado, no los admite, por considerar que no cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para otorgar una medida cautelar con fianza.

El ciudadano Abogado Florencio Silva Medina, Defensor Segundo Penal Ordinario, Defensor del imputado OMAR ALBERTO LUNA PEREZ, presenta a dos (02) fiadores, ciudadanos Solórzano Pérez Pedro Israel y Juan Antonio Pérez, el primero de ellos, presenta una constancia de trabajo firmada por la ciudadana Miriam Roselis Pérez, como supuesta dueña, accionista o gerente (no señala en el escrito), que el mismo labora en una empresa denominada EXISTOS ROSELIS C.A., además de no consignar un informe contable, firmado y colegiado por un Contador Público. El segundo de ellos, consigna una constancia de trabajo elaborado por la señora Miriam Roselis Pérez, quien manifiesta que el ciudadano Solórzano Pérez Pedro Israel, es el administrador de la empresa “Import Celular”, siendo que no consta en autos el Registro Mercantil que avale que la ciudadana Miriam Roselis Pérez, es propietaria de la mencionada empresa. En virtud de ello, este Juzgado, no los admite, por considerar que no cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para otorgar una medida cautelar con fianza.

Así las cosas, este Tribunal observa que las constancia de trabajo consignadas por los diferentes fiadores, son firmadas por la ciudadana Miriam Roselis Pérez y en virtud de no existir un Registro Mercantil que acredite que las mencionadas empresas, pertenecen a la ciudadana antes mencionada, este tribunal considera que las mismas no son auténticas y fehacientes para ser consideradas como tal, por lo que se ACUERDA notificar a los ciudadanos Defensores e imputados de autos, la consignación de otros fiadores que cumplan con los extremos exigidos por el Legislador, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256.3.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la constitución de los fiadores propuestos por el ciudadano abogado MAGNO BARROS, defensor Privado del ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ, , titular de la cédula de identidad Nº21.108.830, por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de una caución personal, a los fines de cumplir con lo previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se hará la respectiva libertad del ciudadano imputado de marras, hasta tanto se constituya la caución personal, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la constitución de fiadores propuestos por el ciudadano abogado FLORENCIO SILVA, defensor Pùblico del ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PEREZ; por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de una caución personal, a los fines de cumplir con lo previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se hará la respectiva libertad del ciudadano imputado de marras, hasta tanto no se constituya la caución personal, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ACUERDA notificar a los ciudadanos Defensores e imputados de autos, solicitantes, la consignación de otros dos (2) fiadores que cumplan con los extremos exigidos por el Legislador, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256.3.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Segundo de Control,

JOHANNA LA ROSA BRITO
La Secretaria,

Neuglibel Almedo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Neuglibel Almedo