REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001515
ASUNTO : XP01-P-2007-001515

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por La Dra. ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03DIC2007, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión al oficio Nº CR-9-DF-94-1RACIA-4TO-PEL: 012 de fecha 20/03/07, procedente del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Atabapo. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, se observa que el presente caso, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaban labores de patrullaje en los sectores denominados minas Nueva, Platanal, Cacique, Caño Rita y platanillal, ubicados en el Parque Nacional Yapacana, donde se ejerce una fuerte actividad minera, la cual esta prohibida en nuestro Estado, aprehendieron a dos ciudadanos de nacionalidad Brasilera, indocumentados, a quienes le retuvieron dos armas de fuego, además de implementos de los utilizados para el ejercicio de la minería, una vez que se disponían a regresar con los detenidos, debieron pernotar en la zona,, que es cuando los ciudadanos valiéndose del cansancio físico de los efectivos se dieron a la fuga, no pudiendo ser capturados, según lo indicaron los funcionarios, por lo que se desprende que si bien es cierto que el solo hecho de estar en ese Parque Nacional sin permisologia constituye un delito previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente como lo es Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, no es menos cierto que tal delito se pueda atribuir a alguna persona …”
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión al oficio Nº CR-9-DF-94-1RACIA-4TO-PEL: 012 de fecha 20/03/07, procedente del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Atabapo, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA