REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002394
ASUNTO : XP01-P-2008-002394

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por La Dra. GLOARLYS PACHECO PERDOMO fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a DIRECTIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:


La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30NOV2008, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión al oficio Nº DECOGUARN NRO. 138, de fecha 23/09/05, procedente de la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se determino que el terreno ubicado en la vía que conduce a Gavilán, Sector Cucurital, frente al fundo del ciudadano Antonio Villalobos, perteneciente al Instituto Nacional de Investigación Agrícola (INIA) y que estos cedieron por mutuo acuerdo a la oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas (INTI) parte de esta área para la ubicación de tres cooperativas, que trabajarían en la siembra de cultivos agrícolas como yuca y fríjol, para lo cual se realizo trabajo de limpieza de bosque bajo denso, vegetación (gamelote), con un tractor utilizado con el fin de evitar el uso de subsoladores para no modificar la capa superficial, buscando la mínima labranza; aunado a esto, de la inspección realizada por la Coordinación de Guardería Ambiental se desprende que las cooperativas establecidas, no efectuaron mas actividades de los suelos, regenerándose nuevamente la cobertura vegetal del lugar, ni tampoco observaron que se causara daño al Río Cataniapo, por lo que no se llego a materializar la comisión de un delito de carácter ambiental…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión al oficio DECOGUARN NRO. 138, de fecha 23/09/05, procedente de la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA