REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003796
ASUNTO : XP01-P-2010-003796


Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: CRISTIAN RENE CARVAJAL OVALLES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.961.
DE LOS HECHOS.-

En fecha 30NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…fue detenido el día de ayer por la Guardía Nacional, en virtud de que en hora de la noche fue hasta la casa de la víctima y le propino una seria de lesiones y golpes con la mano, como es evidente como lo corrobora en el informe de la medicatura forense se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano CRISTIAN RENE CARVAJAL OVALLES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.961, nacido en el vijia estado Mérida, padres Mario carvajal y Marisela Ovalles, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en la Urb. En el barrio Brisas del Llano, calle principal, casa s/n, de color amarillo, frente a la cancha deportiva del sector, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2010, recibió actuaciones policiales, con oficio N° 126-10, procedente de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional (Muelle) del Estado Amazonas, en donde establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del mencionado ciudadano (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito se decrete Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 oridal 13 ejusdem, de las establecidas en los numerales 5, 6, consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo y su residencia. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia, y 3.- Cualquier otra medida consistente en recibir charlas sobre violencia de genero. 4 .-Un arresto por 24 horas por la gravedad de las lesiones conforme al ordinal 7 Así mismo solicito posteriormente una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por lo que considera esta Representación que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra perfectamente en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: CRISTIAN RENE CARVAJAL OVALLES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.961, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en la Urb. En el barrio Brisas del Llano, calle principal, casa s/n, de color amarillo, frente a la cancha deportiva del sector, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; quien manifestó que: “No desea declarar.”
Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadana CAROL YEIMI MENSA GARZÓN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.476.781, soltera quien manifestó: “….yo me separe de el hace dos meses y hable con el de que me quería separa ese día fue agresivo el siempre ha sido agresivo, ese día fue intenso y me decía que si lo quería o no y comenzó a conducir rápido, fue donde la mama y dijo que se iba a matar, y amaneció me fui el se demoro en salir iba acompañar a mi hermana, cuando llegue estaba en un sitio oscura y hablaba y me amenazaba con que me iba a golpear fui a la guardia, yo le hablo y le dejo ver la niña cuando quiera, el ve a la niña cuando quiera, me llama tarde de la noche, le dije me dejara tranquila , los vecinos me dijeron que me expía que me ve por la ventana. Y le dije que seamos amigos, yo a el no le solicito nada el lleva lo que quiera para la niña, me mando un mensaje de amor le dije que me queda, quieta y me dice que este pendiente de la niña y le dije que yo cuidaba muy bien a la niña, en la noche llama le pongo a la niña , porque pienso que quiere hablar con ella, y el corta y me dijo que quería hablar conmigo y le dije que me dejara tranquila, y me dice si ando buscando macho, ese día le dije, el me molesta mucho, esa noche toco la puesta y le dije que pasa y me agarro una mano por el cuello me pego y no me defendí mi niña no se dio cuenta, me agarro desde la puerta y tengo marcas en la cabeza y mi hermana la sacudía y me insultaba y los vecinos no hacían nada, me dijo ahora si me va a conocer. La niña vio todo pegada a mi, yo me caí, en el suelo, me tape lacra y siguió golpeándome la cabeza, mi mama salio y señalo a mi hermana y le usted me la va a pagar…. Salio mi mama y le y fui a la fiscalia salieron a buscarlo fui al medico y no estoy de acuerdo con lo del medico que es leve y moderado… y me llamo y me dijo eso es poquito usted me la va a pagar y le corte. Mi hermana le contesto la llamada y le dijo usted me la va a par usted me la va a par la voy a matar le voy a donde mas le duele en sus hijas. Y llamo a la casa y le contesto mi padrastro y le dijo yo no le tengo miedo yo no voy a ir preso… yo he tenido dolores de cabeza mas adelante los golpes de la cabeza tengo una valoración en el hospital donde especifican...”.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “…en primer lugar tengo una controversia con la fiscalia cuando dice que la guardia nacional capturo al señor Cristian y no es verdad el se presento ante la fiscalia voluntariamente y no existe una Flagrancia, no se porque no esta escrito ahí, cuando la Dra., me dijo que lo iba a dejar en acta, el fue voluntariamente a la fiscalia porque no sabia que pasaba. pido y estoy de acuerdo con el articulo 87 de la ley especial, sobre que no haya el trato y comunicación de ninguna índole entre las partes, ya se aplicaran otras instancia para el divorcio y todo lo relacionado a la niña, estoy de acuerdo al régimen de presentaciones cada 30 días para realizar los exámenes requerido por la fiscalía. Es todo…”
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 93, de la Ley Especial, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: CRISTIAN RENE CARVAJAL OVALLES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.961, conforme al acta policial de fecha 28 y 29NOV2010, la cual riela a los folios (04) y (13) y (14), del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROL YEIMI MENSA GARZÓN.
Así las cosas, se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 27 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana CAROL YEIMI MENSA GARZÓN, ante el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual denuncia al ciudadano CRISTIAN CARVAJAL, señalando que este ciudadano presuntamente le agredió físicamente, (Fs 10 y su vuelto); asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL de fecha 28 y 29NOV2010, la cual riela a los folios (04) y (13) y (14), levantada por los funcionarios adscritos a Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de al aprehensión del ciudadano: CRISTIAN CARVAJAL.
Con fundamento en lo anterior, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CRISTIAN RENE CARVAJAL OVALLES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.961, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROL YEIMI MENSA GARZÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, considerando, que la denuncia efectuada por la ciudadana víctima de agresión, se realizó dentro de las 24 horas siguientes al acaecimiento del hecho, aunado a que pese a la presentación voluntaria del imputado ante la Sede del Ministerio Público, el mismo se encontraba siendo perseguido por la autoridad policial; asimismo este Tribunal decreta la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes. Así se decide.-
Por otra parte, del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87, numerales 5, 6, y 7 concatenada con artículo 92 numeral 1, arresto transitorio por lapso de 24 horas, así como imponer al agresor asistir a centro especializado en violencia contra la mujer, igualmente solicita se decreten las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numeral 3, con un régimen de presentaciones cada 30 días; por su parte la Defensa no se opone a las medidas de protección requerida, y no emite objeción ni apoyo en relación a la solicitud de arresto transitorio, a ese respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estatuye en el artículo 87, medidas de protección y de seguridad las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, en ese sentido este Tribunal, sobre la base de los hechos planteados en esta fase inicial, considera procedente la aplicación de las medidas de protección solicitadas a favor de la ciudadana CAROL YEIMI MENSA GARZÓN, y en ese sentido se decretan las medidas las previstas en el artículo 87, numerales 5, 6, y 7 consistentes en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 1, ejusdem, arresto transitorio por 24 horas, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así como la obligación de asistir a centro especializado en violencia contra la mujer, de la misma forma se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92. 1.7.9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CRISTIAN RENE CARVAJAL OVALLES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.961, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROL YEIMI MENSA GARZÓN, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 ejusdem.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana CAROL YEIMI MENSA GARZÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5, 6, y 7 consistentes en la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 1, ejusdem, arresto transitorio por 24 horas, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así como la obligación de asistir a centro especializado en violencia contra la mujer, de la misma forma se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del estado Amazonas, si autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92. 1.7.9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,

Amuraby España