REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003861
ASUNTO : XP01-P-2010-003861
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 05-12-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos RAMÓN ABRAHAN LAYA BELISARIO, de 19 años edad, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, el estado casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.494.296 y residenciado en barrio 09 de abril por el escondido (03) en esta ciudad de Puerto Ayacucho por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida) por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 05-12-2.010, presentado por la Abg. Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “… Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al ciudadano RAMON ABRAHAN LAYA BELISARIO,...
…el referido ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código penal, en perjuicio del niño…(identidad omitida)…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…“…Conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: RAMÓN ABRAHAN LAYA BELISARIO, de 19 años edad, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, el estado casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.137.337 y residenciado en barrio 09 de abril por el escondido (03) en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Se deja constancia que la representación fiscal con base en las actas policiales procede a narrar los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano presentad, quien presuntamente amenazó con un arma blanca al niño Edyiel Leonardo Manrique y Por lo antes expuesto precalifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo0 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario y solicito se imponga un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 6° al niño y a su grupo familiar. Es todo”.
La Juez antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identifico de la siguiente manera: RAMÓN ABRAHAN LAYA BELISARIO, de 19 años edad, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, el estado casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.494.296 y residenciado en barrio 09 de abril por el escondido (03) en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le pregunto si desea declarar y manifestó: “...no deseo declarar…”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico ABG. JESUS QUILELLI, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la solicitud fiscal...” Es todo.” Es todo.
SEGUNDO: Se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN ABRAHAN LAYA BELISARIO, de 19 años edad, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, el estado casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.137.337 y residenciado en barrio 09 de abril por el escondido (03) en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercamiento al niño EDYEL MANRIQUE, y a su grupo familiar.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAMÓN ABRAHAN LAYA BELISARIO, de 19 años edad, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, el estado casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.137.337 y residenciado en barrio 09 de abril por el escondido (03) en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida), en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Amuraby España.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Amuraby España.-
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