REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003863
ASUNTO : XP01-P-2010-003863


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 05-12-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 04-12-2.010, presentado por el Abg. Carmen García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió…oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas…la detención preventiva del ciudadano LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA,… por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de personas por identificar…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 256 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.966, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 24/05/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Brisas del Aereopuerto, en esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: Josué Ranier Quiñónez. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la Acta Policial. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asimismo, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercamiento a la víctima. Es todo.” Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.966, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 24/05/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Brisas del Aereopuerto, en esta ciudad, en presencia de las partes manifestó: “..No deseo declarar…”.
Se concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSUE RANIER QUIÑONEZ JORDAN, víctima de autos, quien manifestó: “…yo pienso que el acusado sabe donde esta mi moto porque el día que ocurrió el hurto yo lo vi a el, el estaba en el sitio, eso fue en el rancho son pedro, mi vehiculo lo deje en una esquina pero siempre estaba pendiente, porque siempre hay alguien que se enamora del vehículo, cuando me asome a ver ya no estaba, fue mucha casualidad, le empiezo a regar la voz a mis compañeros, uno de ellos vio en su moto, el tubo de escape rines, hasta que llegamos a casa de el, en ese momento el habló con un señor allí, creo que es policía que cualquier cosa, el tubo de escape lo tiraron en el monte, allí se ve la mentira, quien va a tirar un tipo de escape de 800 bolívares, les dije que ya la renuencia estaba puesta, fui a la PTJ, la moto de el tenia los rines, las luces, el faro, todo descaradamente tiene todos los accesorios de i moto, después que fui pregunte a la PTJ, me dijeron que el ciudadano andaba en mi moto, todavía no la había desvalijado, como en esos días, el vive en la redoma del aeropuerto, yo estoy seguro que el sabe donde esta mi moto, el sabe quien soy yo, el sabe, es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló: las personas que me han dicho no me la paso con ellos solo de vista nos conocemos, ellos conocen mi moto, si les preguntaba el nombre ellos se iban a negar para no meterse en problemas, yo se como es todo, el sabe que tiene mi moto, el sabe. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado Jesús Quilelli y al efecto expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la solicitud fiscal, debe continuar la investigación y la víctima puede llevar a esas personas al Ministerio Público, solo pido que las presentaciones sean cada 08 días…es todo...”
SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contemplado en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.966, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 24/05/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Josué Ranier Quiñónez.-Así se decide.-

TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal consistente en Presentación cada OCHO (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercamiento a la víctima. –Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LEWIS ANTONIO PANTOJA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.908.966, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el día 24/05/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Josué Ranier Quiñónez, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-