REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2010-000006
ASUNTO : XP01-O-2010-000006


Vista el Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. Vicente Annito Anguera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.086.908, representado al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR PEREZ, por cuanto desde el 1 de Diciembre del 2.010, el ciudadano Luís Eduardo Salazar Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.392.167, fue detenido por orden del tribunal Primero de Juicio, de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en el punto de control de la Autopista del Estado Portuguesa entre la población de Araure y población de Guanare Estado Portuguesa a las 3:40 horas de la madrugada, sin haber cometido delito alguno, el caso es ciudadano Juez que al ciudadano Luís Eduardo Salazar Pérez, lo detienen por una supuesta orden del tribunal de Juicio del Estado Amazonas, y por ello se traslado del sitio de su detención al Estado Amazonas, al cual recluyeron en el reten policial del Estado amazonas, desde el 01 de diciembre, sin que se le haga su debida audiencia de Presentación, ciudadano Juez tenemos 16 días en que el ciudadano Luís Eduardo Salazar Pérez, esta detenido, sin que se le notificara del por que de su detención policial; considero Ciudadano Juez que la actuación de las autoridades competentes no se ajustan a derecho, ya que como lo señala el articulo 44 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice: “ La libertad personal es inviolable; en consecuencia ……….sic

En tal sentido, siendo que de conformidad con el artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente el Tribunal de Primera Instancia en función Control para conocer de la acción de amparo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y en virtud de existir una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta en virtud de que el agraviante no agoto la vía ordinaria o realizó los recursos a los cuales tiene derecho, ya que el mismo debió solicitar información al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el motivo que dio origen a la orden de Captura, e igualmente ejercer los recursos respectivos en contra de la decisión que fundamenta la orden de captura correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.496 del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual establece:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y a la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o…(omissis)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias , la consecuencia será la inadmisión de la acción…
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Vicente Annito Anguera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.086.908, en virtud representación del ciudadano Luís Eduardo Salazar Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.167, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en virtud de que se configura una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Abg. América Alejandra Vivas H
LA SECRETARIA

ABG. Amuraby España