REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003809
ASUNTO : XP01-P-2010-003809

Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02DIC2010, con ocasión al escrito consignado por la Abg. CARMEN ZULAIMA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, y SANDRO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 02DIC2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…quien expuso que en el día de hoy presenta a los ciudadanos OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad , de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, en virtud que encontrándose de Guardia, recibió en fecha 30-11-2010, oficio N° 181-2010, de fecha 30-11-2010, procedente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el ciudadano CARLOS AMILCAR VALERA VALERA, Comisario Jefe de la Base Territorial SEBIN, Puerto Ayacucho, mediante el cual deja constancia que el día “ siendo las 06:14 de la mañana, recibí una llamada vía telefónica de parte de unas persona quien se identifico como MARIA EUGENIA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N| V- 12.281.166, indicando ser residente del Sector lo Lirios, Municipio Atures de esta entidad, manifestando que en una residencia la cual presenta las siguientes características, de platabanda, con rejas de color verde y blanco con un ante jardín, donde se encuentran aparcados dos (02) vehículos una camioneta Explorer color verde y un optra color beige, se encontraban unos sujetos quienes pretenden robar a las personas que allí habitan; posteriormente informe al Comisario VALERA CARLOS, ordenando se constituyera comisión al lugar a los fines de verificar la información, en tal sentido me constituí en compañía del funcionario: Inspector ASTUDILLO EDWIN, a bordo de la unidad Lux Dimax, matriculas 023ª-EAI, una vez en el sector” antes mencionado y luego de realizar recorridos, logramos dar con una vivienda con las características similares a la aportada por la persona emisora de la llamada telefónica, asimismo en el sector se encontraba una comisión del la Policía del Estado Amazonas, conformadas por los funcionarios PAYUA JHONNY, distinguido, JUAN SIMÓN, PARDO WILLIAMS y el agente TORRES ADAY, a bordo de la unidades motos M-8, M-11, M17 Y M-19, con quienes coordinamos para atender la emergencia, observamos a una persona de sexo femenino, que se encontraba en uno de los dormitorios quien a través de la ventana que da hacia la entrada principal, haciendo señas, como indicando que estaba sucediendo una situación irregular, en ese instante se escuchó una detonación desde la parte interna de la vivienda, hacia donde se encontraba las comisiones, por lo que procedimos a resguardar nuestra integridad física, originándose un intercambio de disparos, donde los funcionarios a viva voz les indicaba a los ciudadanos que depusieran de su actitud ya que estaban rodeados por el cerco policial, luego de un pronunciado tiempo de dialogo con los ciudadanos los mismos le manifestaron a las comisiones que se iban a entregar, arrojando dos (02) armas de fuego al piso por la entrada principal del inmueble, por lo que se procedió a su aprehensión inmediata quedando identificados como OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Hijo De Adela Valentina Monagas (V) Y De Jesús Humberto Ortega (V) de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad , de 19 años de edad, estado Civil Soltero, hijo de de Lola Blanco (V) Y Y Lisandro Rodríguez (v), residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, de igual forma se colecto en el lugar de los hechos dos armas de fuego las cuales se describen de la siguiente manera: un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, de color negro con plateado, sin seriales visibles, provista de un cargador sin seriales visibles, contentiva de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennning Frearun, calibre 380, provista de un cargador sin seriales visibles, contentiva de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma un teléfono celular marca HAWEY, color rojo con negro, con u schick, de Movilnet serial 8958060001030891945,que portaba uno de las personas detenidas. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, así como la Detentación O Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal, por la gravedad de los delitos solicito Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión en flagrancia, y se continúen con el procedimiento ordinario. Es todo

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga a los imputados de autos quienes quedaron identificados como: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Hijo De Adela Valentina Monagas (V) Y De Jesús Humberto Ortega (V) de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad , de 19 años de edad, estado Civil Soltero, hijo de de Lola Blanco (V) Y Y Lisandro Rodríguez (v), residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, quines manifestaron que no desean declarar.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la víctima, CHOACHI DE INFANTE ELENA a lo cual expone: “…el día lunes en la noche me llaman en la noche diciendo que estaban 3 hombres rodeando mi casa, tranque mi casa y me llamaron señora elena hay 3 hombres en la cerca de su ¿casa y los vecinos llamaron a la policía y voy y le aviso a mi esposa y le digo los vecinos estaba en la maña a las 7 de la maña abro la puerta principal saco los perros , voy donde la vecina y me dice toma los numero para estar pendiente me regreso a la casa cierro la puerta entra mi esposa y el muchacho de camisa verde me salio y me encañono y me dijo vengo por los 20 palos, y le dije yo tengo plata me va a tener que matar, yo no tenia las llaves y no podía entrar y por la parte detras mi hija es especial el otro muchacho de rayas azul me tenia a la niña encañonada, y decía atrás esta un viejo y el le decía mi hija es de condición especial, entramos a la casa empezó esculcar y dijo que nos iba a volar la cabeza y mi esposo le dice, yo tengo son trescientos bolívares, yo no manejo plata esos productos se depositan a una cuenta, y el muchacho lama a otro y le dice no pana la información es mala, y decía nos llevamos a los viejos a los matamos… y decían que le dieran los millones y fueron los dos quienes se metieron a mi casa y se le pasa algo a mi familia es responsabilidad ellos y nos van a tener amenazados yo tengo enemistades. La defensa pregunta, que paso como fueron detenido responde los vecinos llamaron la policía, y ellos llegaron hubo intercambio de disparos ellos dispararon hacia fuera, la policía le decía que se entregara y el muchacho de camisa blanca le decia vamos a negociar yo tengo plata, me dañaron nevera por los tiros… el Tribunal y el ministerio público no tienen preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ISAIAS INFANTE quien expone: “...el lunes en la noche a las 11 y 30 me dijo los delos vecinos, en la mañana ese señor que esta ahí la tiene encañonada tranco la otra puerta, Y abro la puerta y me encañona y dice alla atrás esta un viejo pero era mi hija especial y entro con mi hija encañonada y me piden veinte millones llamaran al colombiano que la información fue mala y le preguntaban que si nos mataba y después llego la policia que llamaron las policias, ellos preguntaron cuantos policias eran y seguian disparando , los dos estaban armados, después no se que negociación hicieron y me sacaron a mi después a mi esposa con el de camisa verde y de ultima mi hija especial con el de camisa blanca, y las amenazas eran que nos iban a matar o secuestrar. La defensa y el Tribunal no tiene preguntas…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “vista y oídas las declaraciones del representante del Ministerio Público, y la precalificación considera factible una medida cautelar sustitutiva con un régimen de presentación cada 08 días mientras dure las investigaciones. Es todo. .”.

DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS y SANDRO JOSE RODRIGUEZ ampliamente identificados ut supra, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) conforme al acta policial de fecha 30NOV2010, la cual riela a los folios (05) y (06) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo, la representación fiscal les ha atribuido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, así como la Detentación O Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, así como la Detentación O Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 30NOV2010, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 30NOV2010, la cual riela a los folios (05) y (06) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..siendo las 06:14 de la mañana, recibí una llamada vía telefónica de parte de unas persona quien se identifico como MARIA EUGENIA ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N| V- 12.281.166, indicando ser residente del Sector lo Lirios, Municipio Atures de esta entidad, manifestando que en una residencia la cual presenta las siguientes características, de platabanda, con rejas de color verde y blanco con un ante jardín, donde se encuentran aparcados dos (02) vehículos una camioneta Explorer color verde y un optra color beige, se encontraban unos sujetos quienes pretenden robar a las personas que allí habitan; posteriormente informe al Comisario VALERA CARLOS, ordenando se constituyera comisión al lugar a los fines de verificar la información, en tal sentido me constituí en compañía del funcionario: Inspector ASTUDILLO EDWIN, a bordo de la unidad Lux Dimax, matriculas 023EAI, una vez en el sector” antes mencionado y luego de realizar recorridos, logramos dar con una vivienda con las características similares a la aportada por la persona emisora de la llamada telefónica, asimismo en el sector se encontraba una comisión del la Policía del Estado Amazonas, conformadas por los funcionarios PAYUA JHONNY, distinguido, JUAN SIMÓN, PARDO WILLIAMS y el agente TORRES ADAY, a bordo de la unidades motos M-8, M-11, M17 Y M-19, con quienes coordinamos para atender la emergencia, observamos a una persona de sexo femenino, que se encontraba en uno de los dormitorios quien a través de la ventana que da hacia la entrada principal, haciendo señas, como indicando que estaba sucediendo una situación irregular, en ese instante se escuchó una detonación desde la parte interna de la vivienda, hacia donde se encontraba las comisiones, por lo que procedimos a resguardar nuestra integridad física, originándose un intercambio de disparos, donde los funcionarios a viva voz les indicaba a los ciudadanos que depusieran de su actitud ya que estaban rodeados por el cerco policial, luego de un pronunciado tiempo de dialogo con los ciudadanos los mismos le manifestaron a las comisiones que se iban a entregar, arrojando dos (02) armas de fuego al piso por la entrada principal del inmueble, por lo que se procedió a su aprehensión inmediata quedando identificados como OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Hijo De Adela Valentina Monagas (V) Y De Jesús Humberto Ortega (V) de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad , de 19 años de edad, estado Civil Soltero, hijo de de Lola Blanco (V) Y Y Lisandro Rodríguez (v), residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, de igual forma se colecto en el lugar de los hechos dos armas de fuego las cuales se describen de la siguiente manera: un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 9mm, de color negro con plateado, sin seriales visibles, provista de un cargador sin seriales visibles, contentiva de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un arma de fuego tipo pistola marca Brico, modelo Jennning Frearun, calibre 380, provista de un cargador sin seriales visibles, contentiva de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma un teléfono celular marca HAWEY, color rojo con negro, con u schick, de Movilnet serial 8958060001030891945,que portaba uno de las personas detenidas….” ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana ELENA CHOACHI DE INFANTE, titular de la cédula de identidad N° E-25.734.896. (F 24 al 26); ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano: VICTOR RAFAEL PÉRZ PÉREZ (F 27); ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana: RUTH INFANTE; (F 30).

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención al concepto de delito flagrante prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS y SANDRO JOSE RODRIGUEZ ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión, de la misma forma en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público, pese a ser un delito flagrante se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a los ciudadanos: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS y SANDRO JOSE RODRIGUEZ ampliamente identificados ut supra, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso a los imputados se les inculpa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, así como la Detentación O Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal, se trata se un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS y SANDRO JOSE RODRIGUEZ, y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-


DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS y SANDRO JOSE RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 80 del mismo Código, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, así como la Detentación O Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.1.2.3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA