REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000248
ASUNTO : XP01-P-2010-000248
AUTO ACORDANDO PARCIALMENTE PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Cuarto Penal en representación de los ciudadanos acusados ciudadanos: CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.893.816, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar donde nació en fecha 21/05/1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de José Ricardo Conde Sandoval (v) y Ana Dolores Sandoval de Conde, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n de la familia Guacaran; CONDE JORGE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 22/03/1976, , de 33 años, soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la Familia Zamora; GUACARAN CONDE RUBEN DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.893, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 03/0671982, de 27 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la Familia Zamora; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.233, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 25/09/1987, de 22 años, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure, frente a la familia Bastidas, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se observa que en contra del ciudadano Jorge Luís Conde, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, esto corresponde a la acumulación de las causas realizada en base a este Acusado. Escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Mis defendidos están siendo acusados por la presunta comisión de los delito de Hurto Calificado y Ultraje simple, previsto y sancionados en los artículos 453 numerales 3,4 y 9 y 222 ambos del Código Penal, siendo que estos delitos en supuesto negado de ser sancionados, disfrutarían de inmediato de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo contrario tener a mis patrocinados privados de su libertad, es decir se violenta el principio de proporcionalidad establecido en nuestra norma aditiva penal (…) Por todo la antes expuesto y por cuanto ha pasado mas de 5 meses, sin que el tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirlo por un amenos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como en efecto lo solcito, la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mis defendidos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma manifiesta: …”Debe recalcar que el juez estar (sic) en la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, cuando estima conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, así mismo el imputado y/o (sic) acusado podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad la (sic) veces que lo considere pertinente (…) Pero aparte de las normas adjetivas y constitucionales, (sic) existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad (sic) y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado (sic) de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona quien (sic) se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…”
Por ultimo la defensa solicita: …”lo antes expuesto vemos que mis defendidos son merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi (sic defendido (sic)...”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 03FEB2010, se realizó la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: …”Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; GUACARAN JOSE ALEJANDRINO; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO y GUACARAN CONDE JESÚS ORLANDO, por la presunta comisión del los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 4 y 9,del Código Penal, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem. (…) Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO, por acreditarse la existencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el HURTO CALIFICADO y ULTRAJE SIMPLE, ambos previstos en el Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son participes o autores en la comisión del hecho punible, además de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de la pena que puede llegar a imponerse en el caso, todo esto de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)Líbrese Boleta de encarcelación a los imputados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL; CONDE JORGE LUIS, GUACARAN CONDE RUBEN DARIO; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO…”
En fecha 05 de abril del 2010, se dictó auto por ante el tribunal de Control en el cual acuerda la acumulación de las causas seguidas al ciudadano JORGE LUIS CONDE en virtud que se observó que el imputado de ambas causas es la misma persona, por lo que de conformidad con el artículo 73 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de la causa XP01-P-2009-001918 seguida por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad y la presente causa N° XP01-P-2010-000248.
Así mismo, en fecha 21-06-2010 se realizó la audiencia preliminar en la cual entre otros se decretó: …” Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por los Fiscales Primero y Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra los ciudadanos Conde Sandoval Carlos Rafael, Guacarán José Alejandrino, Conde Jorge Luís, Guacarán Conde Rubén Darío, Guacarán Conde Jhonny Alberto y Guacarán Conde Jesús Orlando, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la los ciudadanos Jorge Luís Conde y Wilson Yusuina, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad…”
En este mismo orden, de la revisión realizada al sistema informático Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, se observa que en contra del acusado Jorge Luís Conde, se le sigue la causa N° XP01-P-2006-000383, en la cual se le decretó en audiencia de presentación realizada por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, entre otros los siguientes pronunciamiento:…”Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS CONDE, titular de la Cedula de Identidad N° 24.755.972 y KENY CAMICO DASILVA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.873, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, así mismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de ciudadanos JORGE LUIS CONDE, titular de la Cedula de Identidad N° 24.755.972 y KENY CAMICO DASILVA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.873, antes identificado por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se otorgan las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus numerales 3°, 4° 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la del ordinal 3° presentación periódica los días Martes y Jueves en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana hasta las 04:30 de la tarde ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el 4° consiste en la prohibición de la salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, la del numeral 5° prohibición de acercamiento a la residencia de la victima, la del numeral 6° prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, la del numeral 9° se ordena la realización de un examen toxicológico a los imputados de autos, a los fines de que la Representación Fiscal continué con la investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente. (…) a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO FUENTES ROSALES, titular de la Cedula de Identidad N° 16.618.859…”
Así mismo, se pudo observa que al acusado Jorge Luís Conde, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, en la causa N° XL01-P-2002-000024, por la comisión del delito de Violación, evidenciándose que el referido acusado ya cumplió con la pena impuesta por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias.
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa de los ciudadanos acusados Conde Sandoval Carlos Rafael, Guacarán Conde Rubén Darío Jorge Luis Conde y Guacarán Conde Jhonny Alberto, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos y que en su lugar se les otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que si tomamos en consideración el delito, por el cual están siendo acusados Conde Sandoval Carlos Rafael, Guacarán Conde Rubén Darío y Guacarán Conde Jhonny Alberto, como son los delitos por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, el mismo merece una pena de SEIS (06 AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y por el delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; el mismo merece una pena de UN (01) MES A TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de ocho (02) meses DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero asimismo considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que los acusados enfrentaran su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. En cuanto al acusado JORGE LUÍS CONDE, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, el mismo merece una pena de SEIS (06 AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y por el delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; el mismo merece una pena de UN (01) MES A TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de ocho (02) meses DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, el mismo merece una pena de UN (01) año A dos (02) años DE PRISIÓN, siendo su término medio de un año (01) y seis (06) meses DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública de los acusado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Visto de esta forma, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, y en base a los acusados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO Y GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial de los hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que los acusados poseen su domicilio fijo en esta ciudad, existe la voluntad de someterse a persecución penal por la conducta que han demostrado hasta a presente fecha, sí como, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años de prisión, de igual forma, los acusados han demostrado un comportamiento adecuado de sujetarse al proceso que se le sigue; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha variado para esta etapa procesal. Es cierto e innegable que el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este Juzgado observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena cuya acción no esta prescrito, pues los hechos ocurrieron en el presente año; y existen fundados elementos para presumir que los acusados han sido los autores de los hechos que motivaron su enjuiciamiento, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor de los acusados y por cuanto este Tribunal será quien en definitiva decida sobre la culpabilidad o no de los mismo, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y por cuanto nuestra Carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorios.
Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha han varado; es decir las condiciones de los acusados que dieron origen a la privación de libertad no permanecen igual, y por otro lado que la pena no supera el limite legal que prohíba la procedencia de la misma. Así como, se evidencia la buena conducta predelictual de los acusados de autos, ya que no existe en los autos que conforma la presente causa alguna otra causa seguida a los mismos o certificación de antecedentes penales.
Ahora bien, se hace la salvedad que en contra del ciudadano JORGE LUIS CONDE se le sigue otra causa N° XP01-P-2009-001918, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, a la cual se le realizó la acumulación a la presente causa. En este mismo orden, de la revisión realizada al sistema informático Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, se observa que en contra del acusado Jorge Luís Conde, se le sigue la causa N° XP01-P-2006-000383, en la cual se le decretó en audiencia de presentación realizada por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, al ciudadano JORGE LUIS CONDE, titular de la Cedula de Identidad N° 24.755.972 se otorgaron las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus numerales 3°, 4° 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO FUENTES ROSALES, titular de la Cedula de Identidad N° 16.618.859. y la cual está en etapa de presentación de acto conclusivo. Asimismo, se pudo observar que el acusado Jorge Luís Conde, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, en la causa N° XL01-P-2002-000024, por la comisión del delito de Violación, evidenciándose que el referido acusado ya cumplió con la pena impuesta por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias. Evidenciadose que en contra del acusado referido existe Antecedentes penales.
Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia de los acusados y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no de los mismos y sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para los acusados, así mismo, tomando en consideración lo que establece el artículo 367 del Ibídem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Si el penado se encontraré en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…” considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para los acusados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO Y GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO quienes serán juzgados en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho.
De igual manera, este Tribunal considerando que la conducta predelictual desplegada por el acusado Jorge Luis Conde, se denota que se trata de un individuo propenso a verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así mismo, en cuanto a lo alegado por el Defensor Público referente a que el acusado de autos tiene más de cinco meses sin la celebración del juicio oral y público, en tal sentido este juzgador, considera que la falta de celebración del juicio oral y público del ciudadano Jorge Luís Conde, no implica que se le deba otorgar la libertad con una medida cautelar, ya que, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la vigencia de toda medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder de dos años, mas una prorroga en el caso de que sea solicitada y acordada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Publico Cuarto Penal, de los acusados Conde Sandoval Carlos Rafael, Guacarán Conde Rubén Darío y Guacarán Conde Jhonny Alberto, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la conducta demostrada por los acusados durante el proceso, conforme a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la acusado JORGE LUÍS CONDE, por las consideraciones expuestas lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Publico, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso por la conducta predelictual demostrada por el acusado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 251 ordinales 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.893.816, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde nació en fecha 21/05/1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de José Ricardo Conde Sandoval (v) y Ana Dolores Sandoval de Conde, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n de la familia Guacaran; GUACARAN CONDE RUBEN DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.767.893, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 03/0671982, de 27 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la Familia Zamora; GUACARAN CONDE JHONNY ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.233, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 25/09/1987, de 22 años, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure, frente a la familia Bastidas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de consumir bebidas alcohólicas drogas ni asistir a los sitios donde los expenden o regalan; 4°- prohibición de acercarse a la victima ni de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad de los acusados, la que se hará efectiva una vez que sean impuestos de la presente resolución. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad en cuanto al acusados CONDE JORGE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.755.972, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 22/03/1976, , de 33 años, soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, al lado de la Familia Zamora;a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 251 ordinales 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mismo debe seguir privado de libertad a los fines de asegurar los fines del proceso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (17) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
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