REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2010-000015
ASUNTO : XJ01-P-2010-000015
AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA PÚBLICA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Cuarto Penal en representación del ciudadano acusado: EDGAR ALEXANDRO GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, en el grado de Autores, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. Escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi defendido está siendo acusados y procesado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y posesión de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 470 de código penal, (sic) y artículo 34 de la antigua ley de drogas, (sic) siendo que estos delitos en supuesto negado de ser sancionados, disfrutarían de inmediato de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo contrario tener a mis (sic) patrocinados (sic) privados (sic) de su libertad, es decir se violenta el principio de proporcionalidad establecido en nuestra norma aditiva penal (…) Por todo la antes expuesto y por cuanto ha pasado mas de 5 meses, sin que el tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirlo por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como en efecto lo solcito, la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mis defendidos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma manifiesta: …”Debe recalcar que el juez estar (sic) en la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, cuando estima conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, así mismo el imputado y/o (sic) acusado podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad la (sic) veces que lo considere pertinente (…) Pero aparte de las normas adjetivas y constitucionales, (sic) existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad (sic) y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado (sic) de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona quien (sic) se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…”
Por ultimo la defensa solicita: …”lo antes expuesto vemos que mis (sic) defendidos (sic) son merecedores (sic) de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi (sic defendido (sic)...”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control en la causa N° XP01-P-2010-000171 en la cual entre otros se decretó: …”Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputado JESUS ALBERTO ARTEGA BLANCA, JUAN OSCAR CLARIN, EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ y ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ, conforme al art. 248 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal por la presunta comisión de uno de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente del delito establecidos en el art. 470 Primer aparte del Código Penal , en perjuicio de Joselin Mata. A quien se acuerda notificar. En cuanto a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO clarín Mendoza se desestima la aprehensión en flagrancia y a su favor se decreta libertad sin restricciones (…) decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ALBERTO ARTEGA BLANCA, JUAN OSCAR CLARIN, EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ y ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niegan las medidas cautelares solicitadas por la defensa privada y pública (…) Líbrese la boleta de libertad y Privación indicando al director del CEDJA que los detenido deben permanecer alejados de la población penal ordinaria dadas la condición de funcionario Público de la victima …”
En fecha 05 de abril del 2010, se dictó auto por ante el Tribunal de Control en el cual acuerda la acumulación de las causas y emitió los siguientes pronunciamientos: En la causa N° XP01-P-2009-0001624, están incursos como imputados, los ciudadanos EDGAR ALEXANDRO GAMEZ y JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, pero, en la causa N° XP01-P-2010-000171, de estos dos imputados, también se encuentra incurso el ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ, siendo necesario para quien aquí decide, que es de mero derecho, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los imputados de marras, asi como la unidad del proceso, es de mero derecho DECRETAR, la ACUMULACIÓN de la causa, en el siguiente orden(…) Conforme al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER GAMEZ, se les diferentes causas o procesos, por ante varios Tribunales de este estado, siendo además que en dichas causas, existen diferentes imputados, por lo cual se hace imperativo, para garantizar lo establecido en los principios procesales y constitucionales al justiciable, se requiere DECRETAR, la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, XP01-P-2010-000588, con la causa N° XP01-P-2010-000687 y la causa N° XP01-P-2010-000171, por ser estas donde se encuentran incursos diversos imputados, pero que las dos primeras cursan por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual es de mero derecho además decretar dicha acumulación, donde también se encuentran incursos los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER GAMEZ, plenamente identificados en autos y quienes se encuentra recluidos en el Centro de Detención Judicial Amazonas, de este estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se debe remitir el presente asunto signado con el N° XP01-P-2010-000171, para que sea acumulado a las causas N° XP01-P-2010-000687 y XP01-P2010-588, al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, para que se provea lo conducente(…) Se ACUERDA: REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, signado con el N° XP01-P-2010-000171, para que sea acumulado a las causas N° XP01-P-2009-000588 y N° XP01-P-2010-000687, al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, para que se provea lo conducente, donde se encuentran incursos diversidad de imputados. (…) Queda terminada por Remisión para acumulación, la causa N° XP01-P-2010-000171, que fue acumulada con la causa XP01-P-2009-001624. Todo ello, conforme al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se Acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 21-04-2010, mediante el cual se acordó la Separación de la causa en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, en la causa N° XP01-P-2010-000171...”
Así mismo, en fecha 27 de Agosto de 2010, se realizó la audiencia preliminar en el ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2010-000687, con los ASUNTOS ACUMILADOS XP01-P-2009-001624, XP01-P-2010-000171 y XP01-P-2010-000588 en la cual entre otros se decretó: …” Vista que en la presente causa existen CUATRO (4) Causas acumuladas signadas con los números : XP01-P-2010-000687, ASUNTO : XP01-P-2009-001624, ASUNTO : XP01-P-2010-000171, ASUNTO : XP01-P-2010-000588, es por lo que y a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y la certeza jurídica que deben tener los actos emanados por los Tribunales de la Republica se procede a emitir el pronunciamiento respectivo a cada causa por separado: En relacion al expediente XP01-P-2009-001624, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, de acusación presentado en fecha 19 de Enero de 2010 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, en el grado de Autores, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En contra de los ciudadanos: APOTO RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146 y el ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo en relación al expediente XP01-P-2010-000171, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia se ADMITE TOTALMENTE, acusación presentado en fecha 19 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados ratifico la presente acusación, por la presunta comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. En contra de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano JUAN OSCAR CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIRE, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, el ciudadano ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, y la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603 (…) Se autoriza la destrucción de la droga incautada en estos procedimientos. (…) Se acuerda colocar a la orden de la ONA las prendas incautadas así como bienes incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) Se decreta el auto de Apertura a Juicio y se convoca a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio…”
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa del ciudadanos acusado EDGAR ALEXANDRO GAMEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido y que en su lugar se le otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que si tomamos en consideración los delitos, por el cual está siendo acusado EDGAR ALEXANDRO GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, el mismo merece una pena de Tres (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, en el grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, el mismo merece una pena de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de un año (01) y seis (06) MESES DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., pero asimismo considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentara su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública del acusado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Visto de esta forma, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, y en base al acusado EDGAR ALEXANDRO GAMEZ RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee su domicilio fijo en esta ciudad, existe la voluntad de someterse a persecución penal por la conducta que han demostrado hasta a presente fecha, sí como, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años de prisión, de igual forma, el acusado ha demostrado un comportamiento adecuado de sujetarse al proceso que se le sigue; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha variado para esta etapa procesal. Es cierto e innegable que el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional, desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, corresponde determinar si han variado o se mantienen las circunstancias que motivaron la Privación de libertad, los cuales deben estar satisfechos de manera concurrente y al efecto este Juzgado observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena cuya acción no esta prescrito, pues los hechos ocurrieron en el presente año; y existen fundados elementos para presumir que el acusado ha sido el autor de los hechos que motivaron su enjuiciamiento, sin embargo atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado y por cuanto este Tribunal será quien en definitiva decida sobre la culpabilidad o no de los mismo, y un pronunciamiento en tal sentido pudiera dar lugar a una opinión sobre el caso que se somete a mi conocimiento, considera preeminente la presunción de inocencia a su favor y por cuanto nuestra Carta fundamental en su artículo 272 establece que en todo caso se preferirán las medidas de carácter no reclusorios.
Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha han variado; es decir las condiciones de los acusados que dieron origen a la privación de libertad no permanecen igual, y por otro lado que la pena no supera el limite legal que prohíba la procedencia de la misma. Así como, se evidencia la buena conducta predelictual del acusado de autos, ya que no existe en los autos que conforma la presente causa alguna otra causa seguida al mismo o certificación de antecedentes penales.
Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar a un lado la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa para el acusado, así mismo, tomando en consideración lo que establece el artículo 367 del Ibídem, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Si el penado se encontraré en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…” considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado EDGAR ALEXANDRO GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937 quien será juzgado en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Publico Cuarto Penal, del acusado EDGAR ALEXANDRO GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la conducta demostrada por los acusados durante el proceso, conforme a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado EDGAR ALEXANDRO GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, en el grado de Autores, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de consumir bebidas alcohólicas, drogas ni asistir a los sitios donde los expenden o regalan; 4°- prohibición de acercarse a la victima ni de manera directa, ni por intermedio de otra personas, 5°- Deberá inscribirse en un instituto educativo, a los fines de proseguir con los estudios, del cual deberá presentar ante el Tribunal, periódicamente constancia de estudio y de notas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la Libertad del acusado, la que se hará efectiva una vez que sean impuestos de la presente resolución. Líbrese boleta de libertad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (21) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
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