REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000785
ASUNTO : XP01-P-2010-000785

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA Y SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN EN CENTRO DE DETENCIÓN Y SE IMPONE DETENCIÓN DOMICILIARIA

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Abogados Edita Frontado y Rafael Urbina Vivas, en su carácter de defensores privados del ciudadano MARIO RAMIRO JIMENEZ MORA, escritos constantes el primero de un (01) folios útiles, y 01 anexo, y el segundo constante de un (01) folios útiles, y 01 anexo.

Visto los escritos presentados por los Abogados Edita Frontado y Rafael Urbina Vivas, en su condición de Defensores Privados del acusado Mario Ramiro Jiménez Mora, titulara de la cédula de identidad N° 14.565.188, mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el acusado antes referido requiere atención médica motivado a que fue valorado y se encuentra en malas condiciones generales, por lo que requiere estar en otro centro de reclusión para su rehabilitación y recuperación ya que en donde se encuentra no brinda los medios para ello y solicita se aplique el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la seguridad del caso.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud antes referida hace las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente el reconocimiento médico de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrito por del Dr. Jose Arianna, Experto profesional especialista I, Jefe de la Medicatura forense, adscrito al CICPC, Subdelegación Amazonas, donde deja constancia que el ciudadano Mario Ramiro Jiménez Mora,, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.188.– “Se evalúa paciente sin lesiones de carácter medico legal, que calificar, quien presenta según refiere, dolor en el costado izquierdo y en región lumbar, referido a ambas piernas de fuerte intensidad de aproximadamente seis (06) meses de evolución. Al examen físico se evidencia: Dolor de fuerte intensidad en región lumbar al puño percusión. IDX: LUMBOCIATALGIA SEVERA, HERNIA DISCAL A DESCARTAR, sugerencias: disminución de peso, diete hipocalórica, la Posición en cubito dorsal para el descanso y las horas de sueño debe realizarlo en colchón ortopédico. Mantenerse en reposo físico. Evaluación por traumatólogo para precisar diagnostico y tratamiento especializado. Amerita dentro de las posibilidades guardar reposo físico en un centro donde pueda conseguir condiciones adecuadas para su recuperación…”

El Tribunal visto la valoración medica, ordena sucesivo traslado al departamento de Traumatología del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de atender al acusado dado el estado de salud que presenta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.

De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Dentro de este marco, igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Ante el cuadro médico del ciudadano Mario Ramiro Jiménez Mora, quien fue valorado por el medico forense y se encuentra en malas condiciones de salud, y quien ha sido acusado por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, donde aparece como víctima el ciudadano JOSE RUBIER MARTINEZ PATIÑO, que estatuye una pena de prisión 12 a 18 años de prisión, termino medio aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal, descontada de la misma una tercera parte de conformidad con al articulo 82 del Código Penal, quedando una pena aplicable en caso de ser condenado de 10 años de prisión aproximadamente, por lo tanto existe el latente peligro de fuga; a criterio de quien decide, que el mismo debe continuar bajo la imposición de una medida que asegure a este Juzgado las resultas del proceso, pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente una Detención Domiciliaria en la residencia del acusado de autos bajo vigilancia policial, con el objeto de que el referido acusado este en condiciones adecuadas para su recuperación y bajo supervisión, vigilancia y seguimiento médico asistencial.

En tal sentido, estimando este Tribunal la condición del acusado MARIO RAMIRO JIMÉNEZ MORA, y que tal como lo señala la representación fiscal en su escrito acusatorio, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad en el Centro de Detención Amazonas, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el reconocimiento médico forense arriba citado, por lo que, Así se Declara. Considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano MARIO RAMIRO JIMÉNEZ MORA, lo procedente es decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la residencia del acusados de autos, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con custodia y vigilancia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano MARIO RAMIRO JIMÉNEZ MORA, pueda ser atendido y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorable, y el medio que le ofrezca condiciones adecuadas para su recuperación, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución medica periódica, será revisada la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la residencia del acusado de autos, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, CON LA VIGILANCIA de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, al acusado “MARIO RAMIRO JIMENEZ MORA, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, fecha de nacimiento 13/03/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nombre de los padres Manuel Jiménez y Araceli Mora, residenciado en el barrio carinagua sucre, calle el bolsillo, casa N° 18, cerca de mercal el campeón, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Centro Estadal de Detención Amazonas (CEDJA), a los fines que se sirva realizar el traslado del acusado de autos a su residencia en la cual quedará bajo DETENCIÓN DOMICILIARIA ubicada: según consta en constancia de residencia el barrio carinagua sucre, calle el bolsillo, casa N° 18, cerca de mercal el campeón, de esta ciudad, so pena de desacato a la orden judicial en virtud de la decisión aquí tomada.- TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que realice LA VIGILANCIA policial en la residencia del acusados de autos en virtud que el mismo quedará bajo arresto Domiciliario. So pena de desacato a la orden judicial. CUATRO: Se acuerda que sea remitido informe de valoración médica al Tribunal, del mencionado acusado cada vez que sea valorado por el medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas. Líbrense oficios. Notifíquense a las partes de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2.010.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Felipe Rafael Ortega.
El Secretario

Abg. Natacha Silva.