REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002134
ASUNTO : XP01-P-2010-002134

AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Florencio Silva Medina, en su carácter de defensora Pública Segundo Penal en representación del ciudadano acusado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, natural de Karanakuni, del estado Bolívar, nació en fecha 08-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Yolanda Hernández (v) y Ángel Mejías (v), residenciado Maripa Municipio Sucre del estado Bolívar, barrio Unión, casa 17, cerca del Comando de la Guardia Nacional, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Iván Duque García y el Estado Venezolano. Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…, En fecha 20 de agosto de 2010, la representación del Ministerio Publico, (sic) presenta a mi Defendido (sic) por ante el Tribunal Tercero de Control, imputándole presunta (sic) comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO; USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y ESTAFA, (sic) previstos y sancionados en los siguientes articulas: 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación los primeros y el tercero (sic) 462 del Código Penal Vigente, solicitando el funcionario Fiscal, se acuerde en contra de mi defendido, una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control...”

De igual forma manifiesta: …”Se debe tomar en consideración que mi representado tiene familiares en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en relación al delito imputado, mi defendido presenta buena conducta en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en consecuencia considero que no existe acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, y bien se puede garantizar la comparecencia de mi Defendido (sic) a los actos del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Como consecuencia de lo expuesto la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter de inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepcionalidad (…) si la detención es la mayor intromisión que el Legislador ha autorizado para que el juez (sic) reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta posibilidad con la mayor prudencia, moderación y dentro del marco de lo estrictamente necesario, pues no puede perderse de vista que aunque mi defendido esta (sic) sometido a un proceso este conserva su estado de inocencia…”

Por ultimo la defensa solicita…” Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…) acuerde a favor de mi defendido UT supra, (sic) una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiendo a mi defendida (sic) de los previstos en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 21 de Agosto de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la Privación Preventiva de Libertad del acusado de autos ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …” Se Declara con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. (…) Se Declara con lugar la solicitud de la representación fiscal consistente en privativa preventiva de la libertad, al ciudadano ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.837.183, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Pero con la acotación que deberá permanecer apartado de la población penal, en virtud de su condición de indígena. (…) En relación al juzgamiento penal en el cual se involucran indígenas, se debe respetar la regla de no perseguir penalmente a indígenas por hecho tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos. Por lo que no nos encontramos en ninguno de estos casos en concreto, de acuerdo a artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígena. (…) Líbrese boleta de encarcelación…”

En fecha 14 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa en la cual se acordó entre otras cosas: …”Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, natural de Karanakuni, del estado Bolívar, nació en fecha 08-01-85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de Yolanda Hernández (v) y Ángel Mejías (v), residenciado Maripa Municipio Sucre del estado Bolívar, barrio Unión, casa 17, cerca del Comando de la Guardia Nacional, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el articulo 45 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Iván Duque García y el Estado Venezolano. (…) Se declara sin lugar la declinatoria del presente caso a la jurisdicción especial, por cuanto encontramos en unos delitos que son de orden publico y corresponde a las autorices legitimas y tradicionales de los pueblos indígenas la aplicación de instancia o mecanismos de justicia dentro de sus habitats (sic) para la resolución de sus asuntos internos, con fundamentos en sus tradiciones ancestrales, que solo se refiere a sus integrante, según sus propias normas o procedimientos y siempre que no sean contrarias a la constitución, a la ley y al orden publico. (…) Se le mantiene la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Por consiguiente, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por los cuales se acusa al ciudadano, ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado.

Así las cosas, la defensa señala que la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter de inquisitivo de una pena anticipada; al respecto, este Juzgado considera que es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, y para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la presunta comisión de un delito.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 21 de agosto de 2010, en contra del ciudadano ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183. y así se declara.
DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ALFREDO MEJIAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.837.183, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a las partes de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2010. Así se decide.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Felipe Rafael Ortega.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva