REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720
ASUNTO : XP01-P-2010-000720
AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano acusados CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Garrido Jesús Alejandro y Sánchez Duran Enrique. Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…, Es el caso honorable juez, que en fecha 10 de abril de 2010, se celebró audiencia de presentación en la cual, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal decretó una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida. (sic) medida que se mantiene hasta la presente fecha (…) en fecha 20 de octubre de 2010 se da apertura al Juicio Oral y Público, suspendiéndose en tres oportunidades. Fijándose la cuarta audiencia de juicio oral y público para el 24 de noviembre de 2010, audiencia que no pudo ser celebrada en virtud del reposo introducido por el juez segundo de juicio, fijándose por auto separado para el día 3 de diciembre de 2010, pero es el caso que el juez segundo de juicio Abogado Filman Romero, quien conocía del asunto le fueron otorgadas las vacaciones a partir del 29 de noviembre de 2010, trayendo como consecuencia la interrupción del juicio del juicio oral y público, y por ende se incurre en retardo procesal ya que mi defendido para la presente fecha tiene siete meses con veintidós días privado de su libertad…”
De igual forma manifiesta: …”si bien es cierto que la medida judicial privativa de libertad se ajusta a derecho si solo tomamos en consideración la gravedad del delito por el cual se acusa a mi defendido, no es menos cierto que dentro de nuestro sistema penal garantista y respetuoso de los derechos humanos, la ultima ratio (sic) tiene que ser la privación de libertad, y solo bajo la consideración de excepcionalidad (…) la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales para garantizar a comparecencia del imputado a los demás actos del proceso; si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado(…) si la detención es la mayor intromisión que el Legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta posibilidad con mayor prudencia, moderación y dentro del marco de lo estrictamente necesario (…) es de hacer notar el entorno social de mi defendido , el cual es natural de Puerto Ayacucho, posee una residencia fija, una familia bien constituida la cual lo apoya incondicionalmente. Estas características deben ser evaluadas por el juez al momento de considerar mantener una medida cautelar privativa de libertad (…) y para garantizar que se cumpla con el derecho de mi defendido a ser juzgado en libertad, propongo se le otorgue la medida cautelar sustitutiva contenida el artículo 258 de la Ley adjetiva penal, como lo es la caución personal…”
Por ultimo la defensa solicita, acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para ello ratifica propuesta de fiadores tal como lo prevé el artículo258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 11 de Abril de 2010, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”se encuentran satisfechos, los supuestos exigidos en el artículo, ya que se encontraban cometiendo hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que individualizan a los Ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17474804 y WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19721868, nacido en fecha 13/10/1991, en la presunta Comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal…”
El 30 de junio del 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …”Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa al ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal, y al ciudadano WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, como cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESUS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.766.710, y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.324.668, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa(…) Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, en virtud de no haber variado las circunstancias que la motivaron…”
El 07 de julio del 2010, la defensa Pública tercera Penal, interpone escrito de Apelación en contra de la decisión de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de julio del 2010, se recibió la presente causa por antes este Juzgado dándole entrada en la misma fecha, y el 23 de julio de 2010 se fijo audiencia de sorteo de candidatos a escabinos.
En fecha 12 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de constitución de Tribunal con escabino en la cual no quedo constituido el Tribunal mixto por cuanto los candidatos a escabinos seleccionados no comparecieron al acto, fijando nueva oportunidad.
En fecha 28 de agosto de 2010 se celebró la audiencia de constitución de tribunal y en virtud de la no asistencia de los candidatos seleccionados para la integración del Tribunal Mixto (con escabinos), y que habiendo transcurrido dos convocatorias, con resultados negativos (por inasistencia de candidatos), este Tribunal se constituyó en UNIPERSONAL, fijando la fecha para la apertura del debate oral y público.
En fecha 14 de septiembre de 2010, se encontraba fijada la audiencia a los fines de apertura del debate y en la cual en virtud de la incomparecencia del Abogado Privado, Carlos Carmona y el Acusado Cesar Ravelo, a quien no se le hizo el traslado por parte del Centro de Detención Judicial Amazonas, la misma fue diferida y se procedió a fijar nueva oportunidad.
Así mismo, en fecha 29 de septiembre se dictó auto en el cual este Juzgado, visto que para la fecha de 28-09-2010, se hallaba fijada audiencia de apertura del debate oral y pública, y por cuanto el juez de la causa Abg. Wilman Fernando Romero se encontraba de permiso otorgado por la presidencia del Circuito Judicial, y no dio despacho,
El 20 de octubre se celebró audiencia en la cual se apertura al debate de Juicio Oral y Público acordándose para esa oportunidad la suspensión del acto, de conformidad con el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de noviembre del 2010 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” Están incomparecentes, la Fiscala (sic) Abg. Evelis Muñoz, quien se encuentra en audiencia Nº XP01-P-2007-000173 y las victimas de autos, SE DEJA CONSTANCIA de que los testigos y expertos, a pesar de estar debidamente citados no comparecieron por lo cual se ordena, hacerlos comparecer por la fuerza pública. Se acuerda APLAZAR del presente acto, fijándose audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 16 de noviembre de 2010, a las 1:00 de la Tarde SEGUNDO: Se acuerda el traslado, por la fuerza pública, de los testigos debidamente citados, a través de su Superior el Comandante de la policía, Abg. Josué Camico Añez…”
En fecha 16 de noviembre de 2010, se celebró la continuación de la audiencia del debate oral y público, siendo la misma suspendida para realizar su continuación en fecha 24 de noviembre del 2010, fecha esta en la que el Juez provisorio de este Juzgado Abg, Wilman Fernando Jiménez Romero, no dio despacho por cuanto en esa fecha presentó reposo medico en virtud que el mismo se sintió quebrantado de salud; fijándose como nueva oportunidad para la continuación del debate para el día 03 de diciembre de 2010, la cual tuvo que declararse interrumpido el Juicio Oral y Público, asegurando así el principio de inmediación que debe regir el proceso penal, por cuanto entró a conocer quien suscribe como Juez Temporal a los fines de suplir la falta temporal del Juez Wilman Fernando Jiménez.
El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Se puede observar de revisión de los autos de la presente causa, que no existe tal retardo procesal como lo alega la defensa Pública, ni ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso; y en cuanto a que se le hayan otorgado las vacaciones del Juez Provisorio del este Juzgado Ang. Wilman Jiménez Romero, no conlleva a un retardo ya que el Estado Venezolano como ente garante de la aplicación y conservación de los derechos a las partes de una justicia expedita y sin dilaciones establecidas en la Carta Magna, tomó la previsión de convocar al juez temporal a los fines de suplir la falta de ciudadano Juez provisorio, y seguir con todos los actos del proceso y no la paralización de la presente causa como lo quiere hacer ver la defensa pública.
Así las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 29 de Abril de 2010, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804. y así se declara.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.. Notifíquense a las partes de esta decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010. Así se decide.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Felipe Rafael Ortega.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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