REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: XP11-R-2009-000010
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana Ramona Zulaida Tinedo Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.923.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado HERNANDO SOLANO MATA
PARTE QUERELLADA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., SUCURSAL PUERTO AYACUCHO, SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA CARACAS, ORIGINALMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA EL DÍA 13 DE JUNIO DE 1977 BAJO NUMERO 1 TOMO 16ª CUYA TRANSFORMACIÓN EN BANCO UNIVERSAL CONSTA DE DOCUMENTO INSCRITO EN LA CITADA OFICINA DE REGISTRO EN FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 1977 BAJO EL NRO. 63, TOMO 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA, ANTONIO REYES SÁNCHEZ, ANA ELIZABETH REYES, OLGAMAR RAMOS DIAZ, Y MARIA FERNANDA REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453, 3.404.485 Y 13.337.525, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.053, 6.217 y 118.296, 10.246 Y 100.675, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA
Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-0156 de fecha 07 de febrero de 2008, y previa juramentación por ante la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del más alto Tribunal de la República, en fecha 02 de abril de 2008, y siendo que la presente causa le fue asignada en fecha 20 de julio de 2009 y habiendo tomado posesión del cargo el día 13 de octubre de 2009 por ante el Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2009 y habiendo tomando posesión del cargo, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes; todo en virtud de que el Abg. Miguel Ángel Fernández López, Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2009, se inhibió de conocer la demanda contenida en el Expediente Número XP11-R-2008-000025.
DEL POR QUE DE ESTA AUDIENCIA
Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha 12 de enero del año en curso (2.009), y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 9 DE JUNIO DE 2009, por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio ANAELIZABETH REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.296 recurso intentado en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 02-06-2009,, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana RAMONA ZULAIDA TINEDO CORREA contra LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, quien en su escrito libelar demandó el pago de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTMOS (Bs.f.70.255,65,) por concepto de salarios retenidos, horas extras, vacaciones, bono vacacional vencidos, utilidades fraccionadas, antigüedad y las indemnizaciones establecidas en la el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los montos que de acuerdo con una experticia complementaria que se acuerden por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, pero que sin embargo no obstante haber declarado como confesa a la demandada, el Tribunal de juicio antes mencionado, condenó a pagar una suma de treinta mil sesenta y seis bolívares fuertes con 24/100 (Bs. 30.066,24,) la cual es inferior a la solicitada en el libelo en cuestión, sin embargo por parte de la demandante, no hubo apelación.
DE LOS DICHOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION, TANTO POR LAS PARTES, COMO POR EL EXPERTO TESTIGO Y EL JUEZ ACCIDENTAL.
La audiencia en cuestión, se llevó a cabo el martes 12 de enero de 2010, a las 10:30 a.m., dándosele 10 minutos a las partes para sus intervenciones, promoción y evacuación de pruebas, replica y contrarréplica de ser necesario.
Para efectos de conocer y esclarecer mejor los dichos de las partes, del experto y del juez, quien suscribe, considera necesario plasmar, sino de manera literal, a grosso modo, las intervenciones de las partes, sin que por ello pierda su esencia.
Llegado el momento para la intervención de la apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Parte querellada en este juicio, ejerce recurso de apelación en virtud de una fuerza mayor dado que la sentencia emanada del juzgado de juicio de fecha 02-06-2009, manifestó de de que había admisión de los hechos, y se apeló indicando la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito que impidió la asistencia a audiencia de juicio. Que había consignado informe medico mas reciente, en la ciudad de Caracas y dijo que padecía de ADREDINITIS SUPRATIVA y que se encuentra en estado crónico. Que ha promovido el testimonio del Doctor José Arianna ya que acude a ese galeno en esta ciudad cuando necesito calmar los embates de la enfermedad. La ADREDINITIS SUPRATIVA es constante y se encuentra en tratamiento desde hace 2 años y es una enfermedad que consiste en abscesos, que para el dos de junio de 2009, que fue el día que se fijó la audiencia de juicio, recientemente había regresado de la ciudad de Caracas, en donde le dieron el informe medico que presentó poco antes de la presente audiencia y que tuvo una crisis en relación a la enfermedad que padece y que ella no es previsible, en los casos en que pueden presentar abscesos, y ese día padeció de uno y aún cuando no le impide el trabajo ya que puede estar bajo calmantes, esos calmantes a medida que evolucionan los abscesos dejan de ser efectivos y eso le impidió venir a la audiencia, dado el intenso dolor que sentía. Aun cuando existen otros dos apoderados, según el folio 133 del expediente, consta que el Abogado Edgar Rodríguez Mora sustituyó ese poder en su persona, y eso conlleva a una renuncia tacita, según el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el otro apoderado, su padre, Antonio Reyes Sánchez, para ese momento se encontraba padeciendo de un serio cuadro viral, lo que imposibilitó asistencia a la audiencia de juicio, las circunstancias que impidieron acudir a la audiencia de juicio, fueron las circunstancias imprevisibles e invencibles. Que tiene un informe elaborado por la Dra. Cajones en vista del tratamiento que requiere récipe medico a ser presentado en farmacias y droguerías a fines de que sea expendido el remedio. Que cuando sintió el dolor venía camino a la audiencia de juicio.
Al momento de evacuar las pruebas, comienza con las documentales, es decir, los recipes médicos expedidos supuestamente por la medico MARÍA CRISTINA CAJONE S. y anuncia la testimonial del experto testigo, medico JOSE ARIANNA.
Al otorgarle al abogado HERNANDO SOLANO MATA la palabra, el mismo manifestó que rechaza el informe médico, ya que la consideración de un intenso dolor, al momento que ella describe para el momento de la audiencia, es difícil entenderlo porque que el dolor en inherente a la persona, y no lo refleja el galeno, que ella alega caso fortuito y fuerza mayor, pero que el ve a un medico y le dice que tiene un dolor aquí, el lo creerá, pues el dolor es subjetivo, y por otra parte la doctora tratante en Caracas, ciudadana MARÍA CRISTINA CAJONE S., no esta aquí presente, y el recipe no dice que tiene o tuvo un intenso dolor y no dice cuantos días de reposo tiene o debió tener. Y el medico no va decir cuan intenso es el dolor. Ella obvio dos apoderados judiciales del Banco BANESCO, MARIA FERNANDA REYES RAMOS y OLGAMAR REYES RAMOS, que la empresa cuenta con cinco apoderados y no existe constancia de porque no asistieron a la audiencia de juicio. No esta de acuerdo con lo que dice la apoderada de la querellada, la apelante ANA REYES, en cuanto a la reserva del poder, por parte del Abogado Edgar Rodríguez Mora, ya que a juicio del mencionado profesional del derecho, si alguien se reserva el poder, puedo seguir ejerciéndolo, si el apoderado de BANESCO estaba enfermo, no consta, ya que consta en el poder al folio 136 del expediente, los nombres de los Apoderados EDGAR RODRÍGUEZ, ANTONIO REYES SÁNCHEZ, la abogada OLGAMAR SANCHEZ de REYES, CARLA REYES y MARÍA FERNANDA REYES y es inexcusable la no asistencia de ellos en caso de que la apoderada , aparte de que no puede cambiar los términos, la fuerza mayor y el caso fortuito son distintos uno del otro, e impugna el informe medico presentado por no estar en la audiencia la medico que lo expidió.
Al juramentar al experto testigo JOSE ARIANNA, resultó ser medico, SOLTERO, CIVILMENTE HABIL y titular de la cedula de identidad No. V.8.903.757, que la enfermedad HIDRADINITIS SUPRATIVA es imposible prever, más que la enfermedad, el dolor es intenso en sumamente infecciosa que aparece en la piel y zonas subyacentes, es una bacteria, que provoca abscesos, en las diferentes zonas del cuerpo. Es un dolor, como todo dolor, como lo dice el Abogado Hernando Solano Mata, subjetivo, pero que se sabe por las investigaciones, que se trata de un dolor, se trata de un síntoma, se sabe que una infección presenta dolor, rubor e hinchazón y la supuración, el dolor llega a ser tan fuerte que limita las funciones de la persona y en el caso de la abogada ANA REYES el ha y otro medico, HUMBERT MIRABAL, han tenido que abrirla y drenarla, y es reiterativo y el he dicho que debe ser tratada en la ciudad de Caracas pues tiene una bacteria difícil de erradicar. En su caso hemos tenido que drenar, pues los calmantes a veces no calman esos dolores, ni siquiera con derivados de la morfina. Ante la pregunta del Juez: ¿Esa enfermedad tiene etapas hasta llegar al intenso dolor? ¿Son repentinos? El experto contesto: este es un proceso que con hinchazón y avanza. Su problema es la bacteria que no se ha podido erradicar. El la ha tratado y no avanza y “la hemos hospitalizado”, Al cuarto día llega ser de fuerte intensidad, “cuando comienza aplicamos los antibióticos y la bacteria no es posible eliminarla”. El proceso se retraza y ha recibido tratamiento médico en Caracas para enfermedades tipo cáncer, pero vuelve a presentarse.
Manifestó además el experto que el proceso es progresivo pero con tratamiento puedo continuar. No necesariamente debe estar de reposo, y si la paciente no guarda reposo, es más difícil curarse. Una vez que se utiliza un analgésico disminuye el dolor y hace posible que la persona pueda ejercer una actividad normal, pero con analgésicos es mucho mas corto y si los analgésicos quitan muy poco dolor hay que drenarla tal como el mismo se lo tuvo que hacer.
En ese momento toma la palabra la abogada apelante e inquiere al testigo experto que Si conoce a OLGAMAR RAMOS DÍAZ, que si sabe donde trabaja, que si sabe quienes son MARÍA FERNANDA REYES, CARLA REYES, que si el sabe que CARLA REYES estuvo enferma? y Con que estuvo enferma? A lo que el testigo respondió: que MARIA FERNANDA REYES tuvo hepatitis, y duró por 30 días o más. Nuevamente la apelante inquiere al experto testigo de la manera siguiente: Sabe que el Dr, Antonio Reyes ha estado enfermo con un cuadro viral, resfríos y que dejó de dar clases en la Universidad Santa María?. A lo que el medico experto manifestó que si lo conocía, dijo además que es diabético e hipertenso. A lo que la apelante le hizo referencia a que si el mencionado Antonio Reyes, tiene colesterol, alto, y afirmo que si. Que además es Hipertenso, tiene colesterolhemia y trigriceridemia, es decir, elevados niveles de triglicéridos, y ante tantas dolencias manifestó que ese ciudadano es un “libro de medicina interna”. A lo que la abogada apelante manifestó: Usted dr. Arianna conoce a mi familia por que usted es nuestro médico.
Por su parte, el apoderado de la querellante manifiesta que la abogada ANA REYES, esta induciendo las respuestas. Y como hay 5 apoderados. Por ello como es medico, le pidió que dijera cuales son esas enfermedades que han padecido, dado que es el medico de ese grupo.
Y la apelante manifiesta que esas personas forman parte del poder reprochado por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, y el medico tiene conocimiento de cada uno de ellos, “pues nos trata a todos, incluyendo al Abogado Edgar Rodríguez”, y como es sabido, todos ellos tienen un escritorio jurídico y esta conformado por la familia y en el poder aparece CARLA REYES. El juez preguntó: Todos estaban enfermos el día de la audiencia? A lo que respondió: Efectivamente si!! “Mi hermana estaba, mi padre estaba enfermo, mi hermana tenia un cuadro viral estaba enferma y yo también, ¡NO ESTOY MINTIENDO!, estoy presentando al medico, pues el es quien trata al grupo familiar.
Nuevamente toma la palabra el experto y dice que el proceso es infeccioso, que limita las actividades del enfermo, y tarda varios años en desaparecer.
A la pregunta de que si impide las actividades profesionales de una persona? El manifestó que “Hemos tenido que intentar. Puede estar normal y más tarde presentar una ronchita y avanza hasta llegar a algo mas serio”. Que la ha venido tratando, a pesar de que tiene en Caracas su medico tratante, y el le ha aplicado el tratamiento y esta pendiente. Nuevamente el apoderado actor le pregunta: En que fecha última la trato con antibióticos? Respondió: que la había tratado infinidad de veces. Que en oportunidades avanza. Nuevamente el apoderado actor le pregunta al experto: puede precisar la fecha? Que No de todos los tratamientos. Que “La trate el día … en octubre noviembre por ahí. Es imprevisible. No se puede precisar. Después de junio. Antes si.”
También se le preguntó que si los antibióticos ayudan a aliviar el dolor? A lo que respondió negativamente, indicando que los analgésicos si.
En cuánto al tipo de relación que une al experto con la apelante y su familia, el medico JOSE ARIANNA, en virtud que el es el medico tratante de su familia, manifestó que solamente tenían una relación laboral, que se ven en la universidad Santa Maria, No tienen sino una relación laboral, no la visito en su casa. Hizo énfasis en que su relación era laboral, y nada más, sin embargo, el apoderado actor manifiesta que esa relación entre el galeno y los apoderados es de tipo familiar, que tiene que ver con amistad y muy cercanamente amigable. Sin embargo el experto contradijo lo afirmado por el abogado Solano Mata, quien dijo que solamente trataba a ese grupo cuando lo llamaban por que estaban enfermos, que los ha tratado en la universidad Santa María, que los ha recetado vía telefónica, en un módulo asistencial, en la Clínica Zerpa, pero no “tengo relación de amistad manifiesta”. Eso no es así. En este estado el apoderado actor, le pregunta al experto que si conoce el informe medico que trajo a los autos la acionante, que si en ellos dicen que la misma adolece de intenso dolor y que merece reposo y que cese en sus actividades, y al terminar su exposición, el experto manifiesta que ha visto muchos informes, pero al enseñarlos dicen que si los ha visto, es mas los lee en voz alta, y damos cuenta que ambos emanan del consultorio medico dermatológico de la Doctora MARIA CRISTINA CAJON S., pediatra y dermatólogo fechado el día 18/05/09, quien entre otras cosas determina que se trata de una paciente de 27 años de edad, con diagnostico ADREDINIITIS SUPRATIVA en tratamiento de cortisona 2Mg, pero no indica el nombre del paciente, aparece también una firma ilegible, encima de un sello húmedo que dice DRA. MARIA CAJONE S. dermatólogo pediatra, y demás datos de identificación, y finalmente la dirección donde labora que es instituto diagnostico anexo a. Arauco, piso 1, consultorio 113 san Bernardino, Caracas, (folio 28), y en el otro, que aparece al folio 29, también con el mismo membrete de la medico MARIA CRISTINA CAJONES, de la misma fecha y con la misma dirección, indicando el tratamiento que ha de tomar, pero sin indicar a nombre de quien se expide.
Por lo que según el apoderado de la accionante, queda descartado que en ellos diga que la apelante sufra intenso dolor y merezca reposo. En ese mismo orden de ideas, al hacérsele la siguiente pregunta a la apelante: Doctora Reyes trajo usted un reposo que el día de la audiencia estaba con intenso dolor? A lo cual la misma respondió que la enfermedad que padece si bien la limita, aunque no lo hace formalmente, pues puede que en este instante se sienta bien, pero luego se sienta mal, y pueda controlarlo con analgésicos, hasta que la infección desaparezca de manera automática o espontánea o quirúrgica, mientras padece la enfermedad, no merece reposo hasta que tenga crisis, y en todo caso es impredecible cuando va a sentir dolor, los cuales llegan a ser tan intensos que impiden la de ambulación, y que el día de la audiencia estaba bajo los efectos de los medicamentos y le fue imposible prever que los dolores se presentarían o aumentarían para el momento de la audiencia, así como existen otras apoderadas, no les dijo nada pues ella tenia proyectado ir a la audiencia, que ella no tiene por costumbre dejar de acudir de a las audiencias, que no consignó reposos médicos pues era imprevisible, que camino al tribunal sintió intenso dolor y no podía caminar.
Que en relación a la Apoderada Maria Fernanda Reyes se le otorga para que representara al Banco Banesco en la ciudad de Caracas, que la doctora OLGAMAR RAMOS es rectora de la UNIVERSIDAD Santa María, Y eso le impide ejercer, y eso es un hecho público y notorio.
Sin embargo el apoderado actor no está de acuerdo con los argumentos de la apelante, y así lo manifiesta y dice además que tiene un poder general para todos los abogados que ahí se mencionan y es para ejercer en todas las jurisdicciones, que es una copia del que reposa en el expediente, y el cual consigna. Que están incluidos los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRÍGUEZ.
Finalmente la apoderada del ente querellado manifiesta que se desprende del poder que constata que la ciudadana se encuentra en la ciudad de Caracas, y en cuanto a Edgar Rodríguez Mora, sustituyó poder sin reservarse el ejercicio del mismo, lo cual equivale a una renuncia tacita, y no tenía que renunciar expresamente.
Ahora bien, habiendo transcrito casi literalmente la audiencia, lo cual se ha hecho para así esclarecer más rápido las posiciones de las partes involucradas, tenemos que transcribir parcialmente el Artículo 151 del la Ley Orgánica del Trabajo, que manifiesta que:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
…….
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandante podrá apelar la decisión en ambos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal” (Destacados del Tribunal)
Como vemos, la jueza de juicio, en principio, actuó conforme a lo establecido en el Artículo antes parcialmente trascrito, pues al no comparecer el querellado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 02-06-2009, la tuvo por confesa con relación a los hechos planteados por la querellante Ramona Zulaida Tinedo Correa, en cuanto fue procedente en derecho la petición de la demandante y sentenció la causa con base a dicha confesión.
Sin embargo, haciendo uso de esa norma, la parte perdidosa querellada, apeló de dicha sentencia, invocando el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, la apelante manifiesta que no asistió a la audiencia de juicio en virtud que padecía de ADREDINITIS SUPRATIVA, enfermedad que según ella sufre desde hace varios años, y para ello promovió dos pruebas:
Primero: Documentales, dos recipes médicos emanados según el membrete que ahí aparecen, de la profesional MARIA CRISTINA CAJONE S., el primero indicando la dolencia que presenta y el segundo con el tratamiento a aplicar, ambos de fecha 18-05-09, los cuales rielan a los folios 28 y 29 del expediente de apelación respectivamente, y que ya fueron descritos anteriormente, los cuáles este Tribunal no valora y los desecha, pues al tratarse de documentos emanados de terceros, los mismos tiene que ser ratificados en juicio por ese tercero de quien emanaron, según el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: el testimonio de un experto, el galeno JOSE ARIANNA MIRABAL, quien al juramentarse dijo llamarse tal como antes quedó dicho, y es titular de la cédula de identidad Número V-903.757.
Al testimonio de dicho galeno, podemos verlo desde tres (3) puntos de vista:
A) Puede su testimonio ser tan valioso como convencer a este tribunal que la ciudadana ANA REYES, padece de la enfermedad ADREDINITIS SUPRATIVA?
B) Puede la relación que dice tener con los ciudadanos EDGAR RODRÍGUEZ MORA, ANTONIO REYES SÁNCHEZ, OLGAMAR RAMOS DÍAZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS Y ANA REYES, venezolanos, mayores de edad, de Profesión abogados y titulares de las cedulas de identidad No. V-2.940.700, V-1,729.454, 3.404.485, 13-337.525, 14.891.453, respectivamente, considerarse como una relación de amistad intima y por lo tanto su testimonio tiene que ser desechado tal como lo dice el apoderado actor?
C) Prescribió reposo el medico tratante a la apelante ANA REYES el día 02-06-2009, fecha en que se celebró la audiencia de juicio?
Dados los conocimientos y la experiencia del médico JOSE ARIANNA, quien labora además como medico forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC), quien una vez debidamente juramentado, explicó que la enfermedad que dice padecer la ciudadana apelante, consiste en abscesos que aparecen en la piel, diciendo como era el tratamiento que debía aplicarse, que en varias oportunidades había auscultado a la abogada ANA REYES y en una ocasión antes de la audiencia de juicio cuestionada, le prescribió reposo, factor importante para el mejoramiento de la salud de quienes desafortunadamente padecen ese tipo de enfermedades, y concuerda con lo que dice padecer la pre-identificada ANA REYES, quien repetida, ardorosa y vehemente manifestó en la Sala de Audiencia cuales eran los síntomas, qué medicamentos debía tomar para contrarrestar los embates de la enfermedad que dice sufrir a sus escasos 28 años, y siendo que en su exposición explico detalladamente lo que ha sufrido por ese mal, este Juzgador Accidental da por demostrado que ciertamente dicha profesional del derecho desafortunadamente padece de ADREDINITIS SUPRATIVA, pidiéndole al señor que erradique sus males. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la apoderada apelante del ente querellado denominado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ha dicho que el galeno que promovió como experto, no solo la ausculta a ella, sino que además trata desde el punto medico a los abogados ANTONIO REYES SÁNCHEZ, OLGAMAR RAMOS DÍAZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, ANA REYES, CARLA REYES, y al también abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, que juntos conforman el Bufete para el cual labora, denominado “R & R”, incluso llega a más al decir que también es médico de la hermana menor de la apelante, lo cual trajo como consecuencia que el apoderado de la actora, se opusiera a lo que el experto manifestara, pues según el había amistad íntima, manifiesta y por ello el testigo debía ser desechado.
Ciertamente al revisar las declaraciones del testigo experto, tenemos que el mismo ha manifestado que ha auscultado a todos los antes nombrados, que lo ha hecho en distintos lugares, tales como un dispensario, en la Clínica José Antonio Zerpa, y privadamente, en las instalaciones de la Universidad Santa María, entre otros sitios, y dado que dicho médico es el médico de confianza de los precitados ciudadanos, en principio, podría considerarse que hay una amistad intima, o por lo menos de gratitud, o que tuviese algún interés en el pleito, aunque fuere indirecto, o cual sus dichos no tendrían validez, según lo establecido en el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante las repetidos cuestionamientos formulados por el abogado HERNADO SOLANO MATA, enfáticamente solo respondió que esa relación era estrictamente profesional, que no había una amistad de tipo familiar, que nunca había pisado las puertas de la casa, que nunca había asistido a una fiesta en casa de ellos, y siendo que en consecuencia eso puede suceder, que uno puede prestar un servicio como el de médico o abogado a una persona, sin que por ello pueda confundirse con la amistad o con un interés, sino que el presta un servicio y nada mas, y estando bajo juramento, y siendo dicho galeno tan convincente, los dichos del testigo a este Juzgador le da credibilidad, y no lo desecha, según lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se ha establecido que ciertamente la ciudadana ANA REYES padece de ADREDINITIS SUPRATIVA, lo cual en ocasiones la ha llevado a guardar reposo, a viajar a la ciudad de Caracas a tratarse con especialistas, y a buscar médicos como el que trajo a la audiencia y al cual se le dado crédito en sus declaraciones; siendo ello así, podría pensarse que ciertamente dicha abogada esta en lo cierto al pedir que se celebre una nueva audiencia de juicio como la celebrada en fecha 02-06-2009, donde pudiera defender los intereses de su patrocinado, pero antes de tomar una decisión, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
La enfermedad que padece ANA REYES, es progresiva, si los síntomas aparecen hoy, mañana la enfermedad se habrá agravado, y los síntomas exacerbado, haciendo en cualquier momento que el enfermo se postre en cama, dados los intensos y agudos dolores, que harán que no pueda ni siquiera hablar, necesitando ayuda médica quien le recetará medicamentos para salir de ese espantoso trance; ahora bien, el día de la audiencia supuestamente ANA REYES sintió esos espantosos, inanerrables y cruentos dolores, que la llevaron a no acudir a la audiencia de juicio, quedando su representado confeso; sin embargo, suponiendo que ello haya sido así, debió consultar de inmediato a su médico JOSE ARIANNA, quien de seguro, considerado el, la hubiera auscultado, y le hubiera expedido el reposo médico necesario para incorporarlos en su escrito de apelación, aunado a ello, resulta extraño que a las preguntas tanto de este juzgador accidental, como de la contraparte y de la misma apelante, para que el galeno recordara si había tratado la supuesta emergencia, a fin de que le hubiera tratado y dado el reposo correspondiente, y dicho galeno no dijo que ese día la había tratado, inclusive ella misma ANA ELIZABETH REYES, llego a manifestar que ese día no acudió tampoco al médico dadas las dolencias que padecía, y que en ocasiones eso no la limita en sus funciones, por lo que a juicio de este tribunal, la apelante ANA REYES no demostró que el día 02-06-2009, hubiera estado padeciendo de la enfermedad que padece. Y ASI SE DECIDE.
En todo caso, tenía cinco (5) días para apelar, debió en esos días antes del fenecimiento del lapso, ubicar a su medico tratante y hacer que éste expidiera la constancia respectiva; de no estar él, pues tanto ella como el galeno que trajo a la audiencia de apelación, nombraron a otro medico que también trata su dolencia en esta ciudad, de nombre HUMBERT MIRABAL, quien seguramente le hubiera prescrito la constancia respectiva, sin embargo no lo hizo, haciendo que en consecuencia tampoco demuestre que ese día estuviese enferma. Y ASI SE ESTABLECE.
Durante la audiencia de apelación, las partes se enfrascaron en que la inasistencia a la audiencia de juicio se debía a que si era un motivo de causa mayor o caso fortuito, pero dada la explicación anterior, este juzgador no considera necesario hacer mención a que si la ausencia de la profesional del derecho ANA REYES se debió a una de esas circunstancias, pues no demostró que hubiera estado enferma ese día, y en todo caso, trae a colación sobre caso fortuito y fuerza mayor, el criterio de la Sala de Casación Social, contenido en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, en el cual se establecido lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no consta en el expediente que los componentes del Bufete “R & R”, ANTONIO REYES SÁNCHEZ, OLGAMAR RAMOS DÍAZ, MARÍA FERNANDA REYES RAMOS, ANA REYES, CARLA REYES, y al también abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, estuviesen enfermos unos y/o inhabilitados e impedidos otros por cualesquiera otros motivos el día de la audiencia de juicio, que los imposibilitara acudir a dicho acto, pues tampoco el medico JOSE ARIANNA, con quienes pudieron haberse tratado las dolencias que la pre-identificada apelante ha manifestado que padecían, y el medico antes mencionado aseverado que era así, pues no trajeron a los autos con el escrito de apelación las constancias medicas respectivas, así como tampoco quedó demostrado que la ciudadana profesional del derecho OLGAMAR RAMOS DIAZ a causa de que actualmente se desempeña como rectora de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, no pudiese litigar, tal como lo manifestó la apelante en la audiencia de juicio, en un intento por hacer ver que ella era la única de los apoderados que, en principio, podía acudir a la audiencia de juicio, pues el resto, estaba imposibilitado por alguna u otra causa, tales como que su padre, ANTONIO REYES, quien presuntamente ese día estuviese enfermo. ASI SE DECIDE.
¿ESTÁ FACULTADA MARÍA FERNANDA REYES RAMOS POR EL ENTE QUERELLADO BANESCO, PARA SOLAMENTE PODER EJERCER EL PODER EN LA CIUDAD DE CARACAS?
La apoderada actora ha manifestado que la ciudadana MARÍA FERNANDA REYES RAMOS fue facultada POR EL ENTE QUERELLADO BANESCO, PARA SOLAMENTE PODER EJERCER EL PODER EN LA CIUDAD DE CARACAS, lo cual provocó que el apoderado de la querellante, HERNANDO SOLANO MATA, se opusiera, diciendo que en el poder otorgado es no aparece.
Ahora bien, al leer el poder en cuestión, damos cuenta que en ninguna parte del poder otorgado por Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 31 de mayo de 2005, que riela al folio 138 y siguientes, el cual quedó registrado en fecha la precitada fecha bajo el Número 17, tomo 47 de los libros que al efecto llevó la Notaría Pública Trigésima quinta del Municipio Libertador del Distrito Capita, Caracas, entre otros abogados, a la ciudadana MARIA FERNANDA REYES RAMOS, se lee que el ente querellado BANESCO, haya otorgado poder a dicha abogada PARA SOLAMENTE PODER EJERCER EL PODER EN LA CIUDAD DE CARACAS, a pesar de que el domicilio de la precitada abogada esta ubicado en aquella ciudad, Y ASI SE DECIDE.
DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER POR PARTE DE EDGAR RODRIGUEZ MORA A LA ABOGADA ANA REYES.
Consta en el expediente al folio 133 que el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA sustituyó poder a la ahora apelante ANA REYES, con todas las facultades a el conferidas, “sin mas limitaciones que las que se derivan de la ley y del contrato mismo”, sin reservarse su ejercicio, a lo cual dicha profesional dijo en la audiencia que dicho abogado ya no formaba parte del staff de apoderados designados por BANESCO para ese caso, pues tal delegación al no haberse reservado su ejercicio equivalía una renuncia tácita, según el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el abogado HERNANDO SOLANO MATA, se opuso, diciendo que el abogado EDGAR RODRIGUEZ, continuaba siendo apoderado del Banco querellado, por lo que al ser así tenemos:
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, página 61, dice que “La sustitución es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente.”
Ahora bien, según el Artículo 161 del Código Procedimiento Civil, se pueden delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, como quiera que se trata de un poder general, y puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las “…mismas facultades que transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder”, según el citado autor en la obra citada, pagina 61, a lo cual hace a este sentenciador considerar que ciertamente, había habido una renuncia tácita por parte del mencionado EDGAR RODRÍGUEZ MORA al poder otorgado y ciertamente no podía actuar, en una eventual llamada para que asistiera a la audiencia de juicio por parte de ANA REYES, Y ASI SE DECIDE.
DE CÓMO DEBIO ACTUAR LA APELANTE ANA REYES AL MOMENTO DE APELAR DE LA DECISION QUE LE ES DESFAVORABLE:
Si bien es cierto que a criterio de este tribunal, la apelante ANA REYES, demostró que si padece de ADREDINITIS SUPRATIVA tampoco es menos cierto que no pudo demostrar que el día 02-06-2009, haya estado enferma de esa misma enfermedad y no haya podido asistido a la audiencia de juicio; ahora bien, en todo caso, si hubiera comprobado que hubiera estado enferma, debió consignar y/o anunciar los reposos y constancias médicas en su escrito de apelación, tanto de ella, como de los apoderados que estaban enfermos, así como también anunciar y entregar por escrito, los motivos por los cuales su madre, OLGAMAR REYES, no podía actuar, mostrando los documentos correspondientes, así como también anunciar que traería a juicio al médico JOSE ARIANNA, en calidad de testigo experto, para que en primer lugar, los signatarios de los recipes y constancias medicas, reconocieran el contenido y firma de tales documentos, y en el otro, para que las partes pudiesen prepararse para preguntas, en virtud del principio del Control de la Prueba, y no hacerlo a escasos minutos antes de que comenzara la audiencia de juicio, pues la apelante consigno los recipes médicos que fueron desechados y el nombre del experto, el mismo día de la audiencia a las 10.01 a.m., es decir, faltando 29 minutos para que la misma comenzara, lo cual va contra el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 06 de marzo de 2007, R.C N° AA60-S-2006-0016696, recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguiera el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, representado por el abogado Luís Rodolfo Machado, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., representada por la abogada Brigitte Acosta, el en la apelación interpuesta contra la decisión proferida por Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22 de septiembre de 2006, la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmó la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, con modificación de los montos reclamados, por efecto de establecer la admisión de los hechos en razón de la incomparecencia de esa parte a la audiencia preliminar, en la que se estableció lo siguiente.
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”
Ese criterio jurisprudencial fue invocado con éxito por quien suscribe, ya que la SALA DE CASACION SOCIAL, declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión que se tomó en fecha el veinte de mayo de dos mil ocho, en el ASUNTO: XP11-R-2007-000006, en la demanda incoada por EVARISTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 118.296 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada precisamente por 3 de los componentes del Bufete “R & R”, profesionales del derecho, EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ, y la apelante en este juicio ANA REYES, contra la empresa CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, representada judicialmente por la Abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 116.872, en la cual se declaró sin lugar la petición hecha por las apoderadas de la accionada, quienes no acudieron a la audiencia de juicio, en virtud de las enfermedades que ese día, estaban sufriendo, ello se hizo así, en pos de la humanización del proceso según el criterio jurisprudencial antes mencionado, ya que sabemos que todos podemos enfermarnos de un momento para otro, o que la providencia no lo quiera, que el día de la audiencia o poco antes se tenga un accidente, un animal lo muerda, o la muerte de un ser querido, entre otras fatalidades, y eso lo entiende este juzgador, quien hubiese dispuesto abrir una breve articulación probatoria, siguiendo ese criterio, cuestión que tiene que solicitarlo el interesado, y no hacerlo de oficio este Tribunal, pues podría ser visto como si se estuviese haciendo parte en el juicio, ò, cuestión que no es así, que se estuviese inclinando hacia alguna de las partes, en desmedro de la otra, con todas las consecuencias que eso acarrea. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte recurrente demandada, Abg. Ana Reyes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición hecha por el Abg. Hernando Solano Mata, representante de la parte demandante.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 02 de junio del año 2.009.
CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, para que designe un único experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo y calcule los intereses correspondientes y la Indexación o Corrección Monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los (19) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. JOSE GREGORIO ARISMENDI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Siendo las 11:40 a.m. se registro y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
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