REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000046
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISABELINA RODRIGUEZ MADERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.678.389, domiciliada en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su condición de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: SAUL SILVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.636, domiciliado en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo , estado Amazonas.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día trece (13) de enero de 2010 a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadana ISABELINA RODRÍGUEZ MADERO venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-24.678.389. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, SAÚL SILVA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ISABELINA RODRÍGUEZ MADERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V-24.678.389, asistida por el abogado DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su carácter de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas; aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 27 de marzo de 2.005, la ciudadana ISABELINA RODRIGUEZ MADERO, comenzó a prestar servicios como domestica, para el ciudadano SAÚL SILVA, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de ocho antes merideim (8:00 a.m.) a doce post merideim (12:00 m) y de dos post merideim (02:00 pm) a seis post merideim (06:00 pm), devengando un salario mensual de seiscientos catorce Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 614,69). Indica la demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía en barrer la casa, limpiar los muebles, ordenar los cuartos, lavar la cocina, limpiar los espacios exteriores. Indica la demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 01/07/2009, dejo de prestar sus servicios debido a que se retiro.
También alega la parte demandante en el libelo de demanda, que la ciudadana ISABELINA RODRÍGUEZ MADERO, tenía un salario integral diario de veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29,33), solicitando además, el pago por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, diferencia salarial, utilidades no canceladas. Igualmente reclama la demandante el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas procesales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum”.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:
Al termino de la relación Laboral el salario integral de la ciudadana ISABELINA RODRÍGUEZ MADERO, conformado por el salario básico, mas la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas, arroja un total de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29,33). Así se decide.
1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.356,69), monto demandado por concepto de antigüedad a razón de 5 días por mes multiplicado por el salario diario integral, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de (04) años (03) meses y (04) días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 245 días por prestación de antigüedad, que deben ser calculados por el salario que devengo en la misma fecha en que se genero el derecho.
Le corresponden CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs. 5.182,44) a razón de cuatro (04) años y tres (03) meses de servicios prestados y el derecho surgió después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, cinco (05) días por mes de prestación de antigüedad equivalente a doscientos cuarenta y cinco (245) días de salario integral. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana ISABELINA RODRÍGUEZ MADER parte actora, la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs. F 5. 182,44). Así se decide.-
2. - Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 3.152,98), Lo correspondiente a las vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado del periodo 27-03-2005 al 27-07-2008, es por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRESCENTIMOS (Bs.3.150, 83) lo que resulta de multiplicar 107,5 días X Bs. 29, 31. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRESCENTIMOS (Bs.3.150, 83). Así se decide.
3. - Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL: La parte actora demanda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. . 2.768,91), monto errado calculado por la parte de la demandante, ya que el resultado de la diferencia salarial es el siguiente:
DIFERENCIA SALARIAL
MESES S/ ACTUAL S/DEVENGADO AJUSTE
27/05/2008 799,23 614,79 184,44
27/06/2008 799,23 614,79 184,44
27/07/2008 799,23 614,79 184,44
27/08/2008 799,23 614,79 184,44
27/09/2008 799,23 614,79 184,44
27/10/2008 799,23 614,79 184,44
27/11/2008 799,23 614,79 184,44
27/12/2008 799,23 614,79 184,44
27/05/2008 799,23 614,79 184,44
27/01/2009 799,23 614,79 184,44
27/02/2009 799,23 614,79 184,44
27/03/2009 799,23 614,79 184,44
27/04/2009 799,23 614,79 184,44
27/05/2009 879,40 614,79 264,61
27/06/2009 879,40 614,79 264,61
TOTAL 2.926,94
Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.926,94). Así se decide.
4.- Por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS: La parte actora demanda la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON DOS CENTIMOS (1.325,02) lo que la corresponde según el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto solicitado por la parte actora supra, en consecuencia este Tribunal ordena el pago del siguiente monto, calculado de la manera siguiente:
AÑOS DÍAS S/D MONTO A PAGAR
UTILIDADES 2005 9 MESES 11,25 13,50 151,88
UTILIDADES 2006 12 MESES 15 17,08 256,20
UTILIDADES 2007 12 MESES 15 20,49 307,40
UTILIDADES 2008 12 MESES 15 26,64 399,62
UTILIDADES 2009 6 MESES 7,5 29,31 219,85
TOTAL 1.334,95
Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.334,95). Así se decide.
5. – Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Este juzgado condena el pago correspondiente a 245 días de intereses prestación de antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs1.663,25); de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente a esto se le pagara DOS (02) días de salario por año, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta de multiplicar dos (02) días por cuatro años, lo que da un total de ocho (08) multiplicado x el salario diario, que es 29,31, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs234, 51). En consecuencia se condena a la parte demanda a cancelar por este concepto la cantidad de MIL OCHOIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.897, 76). Así se decide.
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: ISABELINA RODRÍGUEZ MADERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.678.389. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (14.493, 26). Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 01 de julio del 2009, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Igualmente, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
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