REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2009-6801, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: VIRMA LICCI BRAVO
ABOGADA ASISTENTE: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL DEL CIUDADANO ANIEL RODOLFO BLANCO

En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-8.946.267, debido a la solicitud efectuada por la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-8.946.274, asistida por la profesional del derecho Adtherelivmar Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.754, según lo cual aquel padece “…parálisis cerebral... epilepsia generalizada primaria…retardo mental severo…”. Alegando que tales enfermedades “…aunque no lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, lo veda para el ejercicio total de sus actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones… ”
Iniciado el procedimiento, de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó (i) nombrar dos facultativos para que examinaran al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; del grado de afección que la enfermedad indicada hubiere causado en sus facultades cognoscitivas y volitivas; sobre la medida en que los defectos físicos hayan afectado sus facultades mentales y de la gravedad del supuesto defecto psíquico o mental que experimentara el notado de demencia. También se ordenó solicitar a los expertos sus opiniones acerca de si tal defecto impedía a DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO proveer a sus intereses; (ii) Trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación de DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, con el objeto de verificar si éste podía emitir respuestas a las preguntas que se le formularan y de no poder hacerlo dejar constancia de los términos en que las mismas fueran expresadas; (iii) ordenó la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO, MERCEDES EDILIA BRAVO DE JORDAN y JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titulares de cédulas de identidad N° V-12.628.372, V-8.946.275 y V-10.921.316, respectivamente, para ser interrogados por la Juez con relación a las condiciones físicas y mentales del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO y formarse un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente le aqueja; Se ordenó librar oficio al Director de Registro Civil del estado Amazonas con el objeto de que remita a este Juzgado copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Edilia de Jesús Bravo y de las actas de nacimiento de Virma Licci Bravo, Francisco Javier Gámez Bravo, Mercedes Edilia Bravo e Jordán y Jhon Franklin Gámez Bravo.
Asimismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada compareció la ciudadana BRAVO DE JORDAN MERCEDES EDILIA, titular de la cédula de identidad número V-8.946.275, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: manifestó que él mismo sufre de retardo mental y convulsiones desde que nació y que parece un niño de 3 ó 5 años; que estuvo en la escuela especial y no sacó ningún grado; que se expresa poco, que necesita del cuidado de otra persona y no puede quedarse solo, que antes lo cuidaba su mamá pero falleció y lo cuida ahora su hermana Virma Licci Bravo; El día 14 de octubre de 2009, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-12.628.372, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser hermano de Daniel Rodolfo Blanco; que el mismo tiene un retardo mental severo, que es epiléptico y es un niño; que está así de nacimiento; que le gusta bañarse solo, pero hay que asistirlo; a veces se pone la ropa al revés; que antes lo cuidaba su mamá hasta que falleció y ahora lo asiste su hermana Licci; manifestó que en su familia están de acuerdo que Licci es la persona indicada para cuidar a su hermano; El día 16 de octubre de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-10.921.316, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser su hermano; que Daniel Rodolfo sufre de retardo mental y no puede valerse por sí mismo; que todos están de acuerdo que sea su hermana Licci que lo cuide; El 27 de octubre de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada compareció el ciudadano GAMEZ BRAVO CARLOS LIZANDRO, titular de la cédula de identidad número V-14.565.787, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: manifestó ser sobrino de Daniel Rodolfo Blanco, que Daniel Rodolfo sufre de ataque epiléptico y tiene un retraso mental, que prácticamente se comporta como un niño; que estudió los primeros grados; que si puede hablar; que actualmente se encuentra enfermo y hay que vigilarlo constantemente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, ubicada en la urbanización Simón Rodríguez, calle Autana, detrás de la escuela, con el objeto de entrevistarlo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Según consta en el acta levantada al efecto, la entrevista se desarrolló en los siguientes términos: A la ciudadana Juez preguntarle cuantos años tenía, se sonrió y luego de unos minutos contestó “siete años”, y manifiesta que él está cumpliendo años, sonríe, y manifiesta que tumba la piñata; Durante la visita se observó que el ciudadano Daniel Blanco viste ropa limpia, bien cuidado, cabello y barba afeitada. La casa se observó bien cuidada, conservada, aseada espacios bien determinados y separados.
La representación fiscal del Ministerio Público, luego de haber sido notificada no ejerció ninguna intervención en el proceso.
En fecha 23 y 27 de octubre de 2009, fueron juramentadas las facultativas MILENA HERRERA y NILEIDA GONZALEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue consignado el informe medico psicológico practicado al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO por la médico psicóloga NILEIDA GONZALEZ, y en fecha 03 de diciembre de 2009, fue consignado el informe psicológico practicado al ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, por la médico psiquiatra MILENA HERRERA.
Establecidas las premisas anteriores, este Tribunal observa: de acuerdo a la apreciación de la suscrita, sobre las declaraciones rendidas por los ciudadanos BRAVO DE JORDAN MERCEDES EDILIA, FRANCISCO JAVIER GAMEZ BRAVO, JHON FRANKLIN GAMEZ BRAVO y GAMEZ BRAVO CARLOS LIZANDRO, quienes expusieron que DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO padece de retraso mental desde su nacimiento, que se comporta como un niño, que requiere cuidado de otras personas, de los resultados y la conclusión subjetiva emitida por los facultativos designados por este Juzgado, quienes en sus informes exponen que el entredicho se encuentra afectado de “retardo funcional del desarrollo; parálisis cerebral infantil, epilepsia tipo gran mal…”, retardo mental grave, que durante la entrevista se observó: “…un estado vigil pero sin orientación en tiempo y espacio. Una actitud inicial de desagrado debido al esfuerzo físico que tuvo que realizar para llegar hasta el lugar de la evaluación…se visualiza la capacidad para imitar y atender cuando se le está hablando (lenguaje receptivo), mientras que el lenguaje expresivo no se le escuchó…se presume que para el momento los procesos intelectuales superiores se encuentran en su mayoría perturbados…”, esta operadora de justicia, considera que de la evaluación de todas estas actuaciones, apreciadas en su conjunto, concordadas unas con otras, y con el conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, por haber visto y oído al notado no le cabe dudas de que existen suficientes motivos para que él mismo sea objeto de protección especial por parte del estado, con la figura jurídica apropiada que al efecto se encuentra regulada en nuestro ordenamiento, y que no es otra sino la de interdicción civil, ya que el defecto intelectual que aqueja al ciudadano Daniel Rodolfo Blanco, lo priva de manera habitual y permanente impidiéndole determinantemente proveer a sus necesidades, pues es claro y evidente que el mismo no tiene gobierno de su persona; En consecuencia, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es que el ciudadano Daniel Rodolfo Blanco sea sometido a la figura de interdicción civil, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, y 395 ejusdem, respectivamente, haciendo uso de la facultad que concede la ley al Juez de actuar de oficio, permitiéndole graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto; Razones por las que, quien juzga desecha la solicitud de declaratoria de inhabilitación temporal del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO, considerando, como ya se mencionó que lo procedente es la declaratoria de INTERDICCION PROVISIONAL, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano DANIEL RODOLFO BLANCO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.946.267, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, detrás de la escuela, casa S/N, Municipio Atures, estado Amazonas, y se designa a la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-8.946.274, como tutor interino, quien deberá someterse a las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 376 y siguientes del Código Civil.
Se ordena seguir formalmente el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La
Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA
Exp. N° 09-6801
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