REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010), a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-6311, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: BASILISA GOMEZ DE ARVELO
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de diciembre de 2005, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.676.297, debido a la solicitud de autorización efectuada por la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, titular de la cédula de identidad número V-1.560.986.
Iniciado el procedimiento, este Tribunal ordenó (i) insertar en el expediente copia certificada de la totalidad de las actuaciones habidas en el expediente de solicitud N° 2005-1426, correspondiente a la autorización efectuada por la ciudadana Basilisa Gómez de Arvelo actuando en representación de su hija LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ; (ii) nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra y del grado de afección que la enfermedad indicada hubiere causado en sus facultades cognoscitivas y volitivas; (iii) trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación de LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, con el objeto de verificar si ésta podía emitir respuestas a las preguntas que se le formularan y de no poder hacerlo dejar constancia de los términos en que las mismas fueran expresadas; (iv) se ordenó a la parte que instó el proceso proveer una lista contentiva de nombres y apellidos, así como números de cédulas de identidad de hermanos o hermanas, tíos o tías, primos o primas, abuelos o abuelas de Laura Auxiliadora Arvelo Gómez, que estuvieran con vida, o en su defecto de amigos de su familia, con indicación de la dirección de habitación de cada uno de ellos y medios de prueba que lo demuestren, a los efectos de que este Tribunal designara cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia que escucharía con el objeto de formarse un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja a LAURA AUXILIADORA y sobre la necesidad de decretar la interdicción de la misma. Se designó a los ciudadanos ROGER LUCES médico psicólogo y MILENA HERRERA, médico psiquiatra como facultativos para que comparecieran al primer día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de emitir juicio acerca de la existencia del defecto intelectual, que según la información obtenida afecta a la ciudadana LAURA ARVELO y del grado de afección que la enfermedad ha causado en sus facultades cognoscitivas y volitivas Asimismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2007, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.297, domiciliada en el sector Cucurital, Caney del Chivo en el Kilómetro 10, vía Gavilán de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y se designó a la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-1.560.986 como tutor interino, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia que en la presente causa no fue promovida prueba alguna.
En fecha 24 de marzo de 2008, se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el lapso para que las partes constituyeran el Tribunal con asociados conforme lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, se fijó el lapso para que las partes presenten los informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2008, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran informes, se hizo saber que la causa entró en el lapso para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida en fecha 01 de julio de 2008.
Tal como se plantean los hechos esta Juzgadora hace necesario dilucidar lo siguiente: El decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse y sustentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos: “…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia. Así las cosas de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los ciudadanos BASILISA MARILDA ARVELO GOMEZ, INIRIDA MARIANA GARCIA PIÑATE, AMANDA YACKELYN BARRIOS CARRASQUEL y FLOR NOGUERA, en su condición de familiares de LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la notada de demencia el día 06 de noviembre de 2007 (folios 67 al 69), oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas mentales.
Por otra parte, se observa de los informes médicos emitidos por la psicóloga NILEIDA GONZALEZ y la psiquiatra MILENA HERRERA (médicas facultadas y designadas por este Tribunal) han sido conducentes, en razón de que certifican “demencia debida a enfermedad del sistema nervioso (F02)”, concluyendo dicho informe que la evaluada presenta un cuadro clínico incapacitable que no le permite desempeñar roles ni cumplir funciones en su dominio socioambiental. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta Juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, concordadas unas con otras, y con el conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que la notada sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 ejusden, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.676.297, domiciliada en el sector Cucurital, Caney del Chivo en el Kilómetro 10, vía Gavilán de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y se designa a la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, titular de la cédula de identidad número V-1.560.986, como tutora, quien deberá someterse a las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 376 y siguientes del Código Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
La Juez,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA
Exp. N° 09-6311
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