REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010), y a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2009-6783, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA (Apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR)

DEMANDADA: T.T.C. TELECOM TURMERO, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO


SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA


Se inició la presente causa, en virtud de demanda de indemnización de daños materiales incoada, en fecha 30 de marzo de 2009, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.425, en contra de la empresa TTC TELECOM TURMERO, C.A.
En fecha 06 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la demandada.
La citación efectiva de la accionada, se logró en la persona de su representante legal, ciudadano FELIX DENTE, en fecha 14 de octubre de 2009 (folio 62), y comenzó a surtir sus efectos a partir del día 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se recibió el exhorto contentivo de la citación (folio 66).
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada no compareció a realizar tal actividad procesal, ni tampoco promovió medio probatorio alguno en su defensa.
Así las cosas, pasa, en consecuencia, esta operadora de justicia a sentenciar la causa, en los términos siguientes:
II
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora expuso en su libelo de demanda:

1.- Que el día 10 de enero de 2009, aproximadamente a las 7:45 a.m., su representado, HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, se desplazaba por la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su vehiculo -clase camioneta, tipo Sport Wagon, color marrón, marca Ford, modelo Explorer, año 2007, placas DCN07H, serial de carrocería 1FMEU74837UB49309, serial de motor 7UB49309, USO PARTICULAR- y llegando a la intersección que une a la avenida Rómulo Gallegos con la avenida Melicio Pérez, por la esquina de las Delicias, de manera intempestiva y a exceso de velocidad, conduciendo en estado de embriaguez, el ciudadano HERNAN CONSTASTI, ya identificado en el libelo de demanda, en el vehiculo descrito como N° 01 en el expediente de tránsito (con las siguientes características: camioneta tipo Pick Up, de color blanco, marca Daewoo, modelo “Labo”, año 1998, placas 59CMAC, serial de carrocería KLV7T51BBWC021468, serial del motor F8CB579377) propiedad de la empresa demandada, invadió el canal por donde circulaba el vehiculo Nº 03 (CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, PLACAS DCF80Y, SERIAL DE CARROCERIA: 8YP246N688A16758, propiedad del ciudadano LUIS FELIPE RAMIREZ HERRERA, conducido por DARWIN SOLANO), quitándole su derecha e impactándolo por el lateral izquierdo y finalmente estrellándose contra el vehiculo de su representado (identificado como vehiculo Nº 2), por la parte frontal izquierda, lo cual afirma que se evidencia en el croquis del accidente, por cuanto se observan las posiciones en que quedaron dichos vehículos; también afirma que el ciudadano HERNAN CONSTANTI (quien conducía el vehiculo Nº 01, propiedad de la demandada), en el expediente administrativo levantado por la Dirección de Tránsito Terrestre, en la versión de los hechos declarada por el conductor del vehiculo Nº 01, admitió haber colisionado con los otros vehículos (2 y 3), ya que manifestó expresamente “que venia de hacerle la revisión al amplificador que queda en el CNE … trató de esquivar el hueco y no se percato de que venía un vehiculo y perdió el control y choco”, por lo que concluye el actor, que dicha declaración adminiculada al acta policial del accidente y al croquis del accidente, son elementos de convicción suficientes para declarar la responsabilidad del conductor del vehiculo N°1, propiedad de la demandada.
2.- Que a consecuencia del accidente de tránsito, ocasionado por el referido vehiculo N°1, el vehiculo de su representado, de acuerdo al avalúo expedido por el ciudadano ROMEL ENRIQUE TORRES GARRIDO, en su carácter de miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 3201, designado experto por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente juramentado, y siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, según oficio N° 012-09, determinó que el vehiculo propiedad de HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, sufrió los siguientes daños: parachoques delantero dañado, faro antiniebla delantero izquierdo dañado, parrilla frontal dañada, faro delantero izquierdo dañado, Base de faro delantero izquierdo dañada, capó dañado, marco frontal con golpe fuerte, guardafango delantero izquierdo dañado y tren delantero izquierdo con daños ocultos, y que la reparación de dichos daños ascendía para la fecha del accidente a la cantidad de Bs. 16.600, 00.
3.- Que el acta de avaluó adolece de irregularidades, pues el monto de los daños calculados por el experto supra mencionado, no se corresponden con los costos de los presupuestos y mano de obra sufragados por su representado para la reparación de su vehiculo, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 31.533, 70.
4.- Por último, en virtud de lo expuesto, demanda que la empresa T.T.C. TELECOM TURMERO, C.A, le pague por concepto de daños materiales y mano de obra, la cantidad de Bs. 31.533, 70; y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 9.460, 11.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevee que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.
Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia N ° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:

“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el cotumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).

Considerando la norma del articulo 868, concatenada con el articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En lo referente a la falta de contestación de la demanda por parte del ciudadano FELIX DENTE, en su carácter de representante de la empresa demandada, se evidencia de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, que el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 19 de noviembre de 2009, no consignando a tal efecto la representación de la parte accionada, su escrito de contestación, por lo tanto, se considera así satisfecho el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas, a saber, dentro de los cinco (5) días siguientes a la falta de contestación a la demanda, la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, venciendo dicho lapso, en fecha 01de diciembre de 2009. Así se establece.
Seguidamente, pasa esta operadora de justicia a verificar el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto se observó que el actor, demanda la indemnización del los daños materiales causados al vehiculo de su representado, de las características siguientes: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRÓN, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2007, PLACAS DCN07H, SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEU74837UB49309, SERIAL DE MOTOR 7UB49309, USO PARTICULAR, fundamentando su petición en los artículos 1.185 del Código Civil, 194 de la Ley de Tránsito Terrestre, 254 numeral 2, literal b; 256, numeral 8 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos en el derecho alegado, razón por la cual se considera consolidado el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la parte demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente que la representación de la empresa accionada, haya consignado escrito de promoción de pruebas en el lapso probatorio, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de la parte demandada respecto a la reclamación planteada en la presente causa. En consecuencia, se tiene como cierto que: (i) el día 10 de enero de 2009, aproximadamente a las 7:45 a.m., el ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, se desplazaba por la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su vehiculo -clase camioneta, tipo Sport Wagon, color marrón, marca Ford, modelo Explorer, año 2007, placas DCN07H, serial de carrocería 1FMEU74837UB49309, serial de motor 7UB49309, USO PARTICULAR- y que llegando a la intersección que une a la avenida Rómulo Gallegos con la avenida Melicio Pérez, por la esquina de las Delicias, de manera intempestiva y a exceso de velocidad, conduciendo en estado de embriaguez, el ciudadano HERNAN CONSTASTI, en el vehiculo descrito como N° 01 en el expediente de tránsito (con las siguientes características: camioneta tipo Pick Up, de color blanco, marca Daewoo, modelo “Labo”, año 1998, placas 59CMAC, serial de carrocería KLV7T51BBWC021468, serial del motor F8CB579377) propiedad de la empresa demandada, invadió el canal por donde circulaba el vehiculo Nº 03 (CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2008, PLACAS DCF80Y, SERIAL DE CARROCERIA: 8YP246N688A16758, propiedad del ciudadano LUIS FELIPE RAMIREZ HERRERA, conducido por DARWIN SOLANO), quitándole su derecha e impactándolo por el lateral izquierdo y finalmente estrellándose contra el vehiculo de su representado (identificado como vehiculo Nº 2), por la parte frontal izquierda; (ii) que el conductor del vehiculo Nº 1, admitió en el expediente administrativo levantado por la Direccion de Tránsito Terrestre, haber colisionado con los otros vehículos (2 y 3), ya que manifestó expresamente “que venia de hacerle la revisión al amplificador que queda en el CNE … trató de esquivar el hueco y no se percato de que venía un vehiculo y perdió el control y choco”; (iii) que el expediente administrativo de tránsito y dicha confesión son elementos de convicción suficientes para declarar la responsabilidad del conductor del vehiculo N°1, propiedad de la demandada; (iv) que a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el referido vehiculo N°1, el vehiculo propiedad de HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR (demandante), sufrió los siguientes daños: parachoques delantero dañado, faro antiniebla delantero izquierdo dañado, parrilla frontal dañada, faro delantero izquierdo dañado, Base de faro delantero izquierdo dañada, capó dañado, marco frontal con golpe fuerte, guardafango delantero izquierdo dañado y tren delantero izquierdo con daños ocultos, y que la reparación de dichos daños ascendía para la fecha del accidente a la cantidad de Bs. 16.600, 00; y (v) el acta de avaluó adolece de irregularidades, pues el monto de los daños calculados por el experto supra mencionado, no se corresponden con los costos de los presupuestos y mano de obra sufragados por su representado para la reparación de su vehiculo, los cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 31.533, 70.
Por lo expuesto, lo correcto es declarar procedente en derecho la demanda incoada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en los articulos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2009, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, en contra de la empresa T.T.C. TELECOM TURMERO, C.A., representada por el ciudadano FELIX DENTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.414.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagara la suma de cuarenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 40.993,81), por los siguientes conceptos: (i) la suma de treinta y un mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 31.533,70, 00), por concepto de “los daños materiales, reparación y mano de obra al vehiculo automotor propiedad de su representado; y (ii) la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta con once céntimos (Bs. 9.460,11), por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del monto demandado.

TERCERO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de enero de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, constante de 11 folios útiles.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2009-6783
ACC/ZM/e.@.t.