REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de enero de 2010
199° y 150°

Visto el oficio procedente del Juzgado de los municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, recibido en este Juzgado en fecha 12 de enero de 2.010, en el cual suministra a este despacho la información que le fue requerida con ocasión de solicitud planteada en fecha 10 de diciembre por la abogada ANDREINA GOMEZ, en su carácter expresado en autos, y que se relaciona con la presente causa; A los fines de proveer sobre la solicitud planteada, este Tribunal estima necesario aclarar que procede a pronunciarse luego de varios días debido al exceso y acumulación de trabajo ocasionado en virtud de la disminución de las horas laborales, establecida a todos los Tribunales mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual se observa:
a) la profesional del derecho en representación de la parte demandada solicita que los pagos consignados judicialmente por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble, “correspondan” al pago de los próximos dos años de arrendamiento;
b) asimismo consigna originales de las facturas de los expertos grafo técnicos.
c) Las resultas del oficio emanado del Juzgado ante el cual se efectuaron las consignaciones, revela que existen a la fecha de la comunicación, DIECISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (16.900 bs) consignados por el ciudadano Taan Abdul Khalek en beneficio de Alí Cheik, por concepto de pago de arrendamiento.
Ante tal planteamiento esta juzgadora procedió a analizar las actas observando al efecto que: la presente causa versó sobre reclamación de “cumplimiento de contrato de arrendamiento”, en la cual se había decidido la causa en primer grado de jurisdicción en fecha 23/03/2009 y posteriormente en segunda instancia por virtud de apelación interpuesta, en cuya decisión se confirmó el fallo impugnado, con las modificaciones allí establecidas;
Ahora bien actualmente dicha causa se encuentra en estado de ejecución, debiendo procederse en la forma establecida en la dispositiva que resolvió la controversia.
Una vez expuesta la panorámica de este asunto, se tiene que la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, al conocer en segunda instancia, determinó que la prórroga legal correspondiente al arrendatario en esta causa, ha de ser la establecida en el literal “c” del artículo 38 de la ley de arrendamientos, que está estipulada en un plazo máximo de dos (02) años; Razón de ser del pedimento de la profesional del derecho que representando al demandado, solicita la imputación de los pagos realizados durante el tiempo que el inmueble estuvo secuestrado a los próximos dos años de arrendamiento.
Al respecto, esta juzgadora observa: la Corte estableció en el referido fallo, que el contrato de arrendamiento culminó en el año 2006, fecha a partir de la cual comienza a regir la prorroga legal antes mencionada. Pero es el caso, y así se palpa de los autos, que en fecha 04 de diciembre de 2007 fue practicada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento reclamado en este juicio, la cual fue levantada en fecha 03 de diciembre de 2009, observándose que el demandado siguió consignando los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la medida de secuestro. Así las cosas, y ante el pedimento de la parte, esta juzgadora advierte que la medida de secuestro fue dictada con fines de asegurar las resultas del juicio, una vez constatados los requisitos de procedencia al tratarse de una acción fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y visto que se demandó la entrega del inmueble, la medida pretendía asegurar las resultas del juicio siendo una de las características de la cautelar, la privación del uso y goce de la cosa a ambas partes; En consecuencia, encontrándose privada la parte arrendataria de la facultad de disfrute de la cosa que le otorga el contrato de arrendamiento, no obstante continuó con la consignación de los referidos cánones, lo cual representa erogación de cantidades de dinero en beneficio del arrendador por concepto de arrendamientos;
Ahora bien, para dar cumplimiento a la decisión proferida por la Corte, es necesario aclarar en el presente contexto, que el arrendatario debe gozar dicha prorroga legal, desde el vencimiento del contrato, que ocurrió en junio 2006, por un lapso de dos (02) años, resultando interrumpida en su curso por virtud de la medida de secuestro, desde el día 04 de diciembre de 2007 y hasta el día 03 de diciembre de 2009, por lo que el arrendatario deberá continuar con el uso de misma, exceptuando el lapso de tiempo en el que tuvo vigencia la medida. En razón de tales consideraciones, se tiene que la decisión que recaiga sobre el destino de las cantidades de dinero consignadas en la manera que aquí se ha explicado, necesariamente implica un pronunciamiento del Juez que va mas allá de lo pedido en la Sentencia definitiva que ya decidió la causa, por cuanto en la apreciación de esta servidora, dichas cantidades de dinero se consignaron de manera extemporánea antes de producirse la causa de su consignación, razón por la cual pide a este despacho que ordene imputar dichos pagos a mensualidades futuras, lo cual jurídicamente es imposible, ya que la naturaleza de la consignación de cánones arrendaticios indica que ello solo procede una vez que el arrendador se ha negado a recibir el pago, una vez llegada la fecha de su vencimiento, por lo que consignar cánones a futuro es contrario a derecho, aunado al hecho de que en consecuencia, siendo que los pagos efectuados contrarían la ley, necesariamente implica un enriquecimiento indebido por una parte y una desventaja por la otra, lo cual debe ser objeto de un juicio autónomo de indemnización de daños y perjuicios, no siendo posible dirimir tal controversia por la vía de una diligencia en este juicio en el cual por virtud de sentencia firme, se encuentra ya en fase de ejecución de lo que estrictamente se acordó en ella. Así se decide.-
En cuanto a las facturas consignadas que rielan a los folios 305 al 310, con respecto al pago de los expertos grafotécnicos, este Tribunal dispone conservarlas en los autos, con el objeto de que sean consideradas en la experticia complementaria del fallo ordenada para la determinación de las costas procesales. Cúmplase.
Por virtud de haberse excedido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez

Abog. Ana Carolina Calderón.
La Secretaria:

Abog. Zaida Mendoza


EXP. N° 2007-6527