REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de enero de 2010
199º y 150º

Visto el escrito anterior presentado por el Profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en el cual manifiesta: “resulta inadmisible o improcedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo” para determinar a cuanto ascienden los costas procesales porque a su decir “para su cobro existe un procedimiento autónomo”; que debido a ello, este Tribunal subvirtió el procedimiento establecido en la ley, que viola el debido proceso y el derecho a la defensa debido a ello solicita la parte que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009.
A los fines de proveer, este tribunal Observa: lo solicitado mediante la redacción del referido escrito ha sido la nulidad de un auto emanado por este Juzgado, en el cual se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum de las costas procesales. Dicho auto constituye un acto del proceso. Ahora bien: “en nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el 5vicio que hace nulo un acto de procedimiento en los casos expresamente determinados por la ley o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Así conceptualiza el término nuestro procesalista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de tal manera que, ante tales afirmaciones, existen dos clases de nulidad en nuestro derecho: la nulidad textual: (la dispuesta expresamente en la ley) y la nulidad virtual (la que no está tipificada pero existe ya que deviene de la ausencia de formalidades en el acto). En consecuencia, “fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo podrán declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez”, (obra citada) debiendo entonces distinguirse entre formalidades esenciales y no esenciales.
Así las cosas quien aquí decide advierte que el auto cuya nulidad se solicita, es atacado por la parte, por considerar que subvirtió el proceso, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, observándose que no expresa el formalizante de qué forma o manera se viola el debido proceso establecido en nuestra Constitución Nacional, ya que el proceso es una serie de actos concatenados y concordados entre sí, y que resulta regulado por una serie ó conjunto de normas procedimentales, no expone cual de dichas normas ha sido a su decir violentada; De manera que, podrá inferir, esta operadora de justicia que la nulidad planteada pudiera ser la nulidad virtual que se concretaría a decir del denunciante, en que las costas procesales no “deben” ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada en dicho auto ya que “considera” que las costas cuentan en nuestro derecho con un procedimiento autónomo; Al analizar tal razonamiento esta sentenciadora observa que en nuestro derecho existe un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales de abogados, lo cual puede llegar a formar parte de las costas en un proceso, si dichos honorarios se han causado en él no obstante, dichos honorarios no son la conformación total de las costas, ya que también se constituyen con otros conceptos. Ahora bien, para determinar el quantum de las costas debidas en un juicio, es necesario contabilizar todos los gastos erogados con ocasión del proceso, para que sean pagados al ganancioso por el condenado. La actividad mediante la cual se contabiliza tales actuaciones procesales, pueden realizarla directamente las partes, cuando llegada la decisión definitiva, ambos se concerten y convengan en el monto por concepto de costas y en su forma de pago.
También puede ser, contabilizada por un experto, cuando no es posible la conciliación entre las partes, para lo cual ellas pueden solicitar al Juez la realización de una experticia complementaria del fallo, y el momento para solicitarla és luego de la definitiva; ya que como se explicó antes existe la posibilidad de convenimiento. Lo que corresponde al Juez, de manera determinante, és cumplir la obligación legal de condenar en costas al perdidoso, expresándolo claramente en la dispositiva de la sentencia. Cuando el Juez omite este mandato, jurídicamente viola la Ley, el debido proceso, y el derecho a la defensa, si en un momento posterior a ella, procede a condenar en costas y a ordenar su cuantificación. Ese no es el caso de autos, ya que puede evidenciarse que en la dispositiva del fallo de fecha 26 de marzo de 2009, el particular SEGUNDO expresa clara y enfáticamente la condenatoria en costas del vencido totalmente; infiriéndose que no pudo haber concilio entre las partes para su cuantificación y pago, por lo que és solicitada la experticia para su determinación; siendo perfectamente válida su procedencia por cuanto la condenatoria en costas está determinada en el fallo definitivo. Así se establece.
Por todo lo expuesto, es evidente la improcedencia de la declaratoria de nulidad solicitada por la parte actora, ya que: a) El acto del cual se pide dicha nulidad, está ajustado a derecho, por haberse otorgado cumpliendo las formalidades y por encontrar el amparo en la Ley, y b) porque el acto és el medio legalmente establecido para alcanzar el fin deseado, cual és: la determinación del quantum en costas procesales; y c) porque nuestro procedimiento Civil no contempla un proceso autónomo para el cobro de costas judiciales, sino para el cobro de honorarios profesionales.
Razones todas ellas que en su conjunto y concatenadas entre sí, hacen que en derecho sea necesario declarar la improcedencia de la declaratoria de nulidad de acto solicitada por el apoderado judicial de la parte perdidosa. Así se decide.
Por virtud de haberse excedido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo acumulado por la reducción del horario laboral (08:00 a.m a 1:00 p.m), en virtud del Plan Nacional de ahorro de energía eléctrica, se ordena la Notificación de las partes en la presente decisión.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

Zaida Mendoza.

EXP. 2007-6527
ACC/ZM/darly.